Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 051533/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº CNT 51.533/2012/CA1 “GIGENA, M.M. c/ FUNDACIÓN PUIGGROS s/ DESPIDO "

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 690/694), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 701/705 y 696/700.

    La última, con réplica de la accionante, a fs. 709/710.

    A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 695).

    En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de anterior grado, consideró acreditada la disminución sufrida en el salario, a partir de abril 2012, cuando se dejó de abonar la “B.ación Jefa de Rel. Institucionales”.

    Para decidir así, destacó que “surge de los recibos de sueldos acompañados por la accionante (v. fs. 156/169) que, desde el ascenso de la trabajadora como “Supervisor 2º” se le abonó sucesivamente el rubro “B..

    J.R.. Inst.” –v. recibos de mayo/11 a marzo/12- siendo, tal concepto, sustraído del recibo del mes de abril de 2012”.

    A su vez, el a quo entendió que “la demandada ha incumplido con el precepto concreto del inciso 2º del art. 356, del CPCCN –y tal circunstancia opera con idénticos efectos a los que genera la confesión (art.

    163, inc. 5º, CPCCN)– pues siquiera delimitó de modo concreto el substrato fáctico de su defensa –esto es, en particular, a qué se refirió en su responde, cuando indicó que a la trabajadora se le abonó de forma diferente tal concepto y, por qué lo enunció de distinto modo en sus recibos de sueldo, a qué

    obedecía tal conducta– pese a que era quien contaba con las mejores condiciones técnicas para esclarecer el punto en cuestión y en base a un mínimo criterio de colaboración procesal que permitiría arrimar al conocimiento del juzgador los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos en debate. Si se lo interpretara en sentido literal, significaría que la demandada reconoce que pese al aumento de categoría no se lo pagó y se lo absorbió con otro concepto percibido antes del ascenso”.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19965581#239324716#20190711112925315 Poder Judicial de la Nación Luego, el juzgador de anterior grado, hizo lugar a la falta de registración de la totalidad de su remuneración, conforme surge de las declaraciones testimoniales.

    En cambio, rechazó el reclamo por incorrecta fecha de ingreso.

    Para decidir así, sostuvo que “no logro formar la convicción que la trabajadora haya ingresado a prestar tareas en la fecha por ella indicada, esto es el 6 de octubre de 1988, los testigos indicados no logran tampoco ser precisos en la determinación de la real fecha de ingreso de la reclamante. En tal contexto, determinaré como fecha de ingreso la de su registro en 05 de octubre de 2004”.

    En igual sentido, tampoco prosperó el reclamo por categorización. Argumentó, que “no precisa la reclamante cuáles son las tareas concretas que efectuaba, menos aún, desde cuándo. Para más abundar, lo cierto es que la actora ni siquiera invocó que la errónea categorización –que estimó- efectuada por la demandada le hubiere generado diferencias salariales a su favor en el marco de dicha norma convencional, por lo que resulta evidente que el erróneo encuadre convencional que alegó no se tradujo en un perjuicio concreto”.

    Para determinar el salario, tuvo en cuenta la remuneración –

    registrada- percibida por la reclamante, la que ascendió a $ 7.383,59, y a dicho importe, le adicionó “el 50% - $3.691,79- de la remuneración registrada por la empleadora era abonada a la reclamante al margen de todo registro, de conformidad con la prueba indiciaria antes referida (cf. art. 55 L.C.T.)”.

    En consecuencia, entendió que el despido indirecto resultó

    justificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Como también, la multa del art. 80 L.C.T y la liquidación final.

    También, hizo lugar al art. 15 de la ley 24.013.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2.630.

  2. La parte actora se queja, por el rechazo de la fecha de ingreso. Destaca, que no sólo se acreditó la incorrecta registración del día de inició de la prestación laboral mediante la prueba testimonial, sino que también, fue expresamente reconocida en sede judicial.

    Así, sostiene que “en la querella CRIMINAL iniciada por la aquí

    demandada (acompañada y ya sobreseída la actora), SU PRESIDENTE M.E.D., A FS3/64, RECONOCIÓ EXPRESAMENTE LA ANTIGÜEDAD DE LA ACTORA DESDE EL AÑO 1998 (FS.64 VTA. DE LA QUERELLA ACOMPAÑADA), hecho PROPIO de la demandada declarado en SEDE JUDICIAL y bajo juramento de DECIR VERDAD”.

    Asimismo, precisa que la demandada “no ha puesto a su disposición la documentación necesaria para la realización de la pericia Fecha de firma: 11/07/2019 contable (renuente a exhibir las planillas horarias y la nomina del personal Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19965581#239324716#20190711112925315 Poder Judicial de la Nación desde el año 1988, exhibiendo tan solo 26 días)”, por lo que entiende que corresponde aplicar el Art. 55 L.C.T.

    Luego, cuestiona el rechazo de la incorrecta categorización, limitándose a afirmar que “al inicio de la relación laboral – esto es en el año 1988 – cumplió tareas como “auxiliar” comprendida en la categoría “servicios de 3º”, categoría en la cual la accionada mantuvo a la actora…hasta el mes de marzo de 2011”, momento en el que “fue re categorizada como SUPERVISORA DE 2º (Jefa de Relaciones Institucionales)”.

    A su vez, apela la base salarial, dado que “está por debajo de los montos legales”.

    Por último, solicita la declaración de la conducta temeraria y maliciosa. Sostiene que la accionada “ha iniciado infinitas demandas PENALES sin sentido… que de hecho HAN funcionado como ‘obstructivos’”.

    Por su parte, Fundación P. se queja, porque a su entender no existió descuento en la remuneración de la actora. Por el contrario, el sueldo se vio incrementado.

    Así, explica que “la recategorización de la actora ocurrió en el mes de marzo 2011, donde su nueva categoría laboral quedó establecida como supervisor 2º con un sueldo básico de convenio de $3711, y al mes siguiente en abril 2011 la actora recibió además, un aumento voluntario de mi mandante de un total de $1389: $589 sumado al sueldo básico y $800 en concepto de bonificación jefa de relaciones institucionales… y así se mantuvo hasta abril de 2012, que recibió un nuevo aumento, también voluntario de $249,50 dicho monto y el de $800 correspondiente al concepto bonificación jefa de relaciones institucionales se incorporaron al concepto de sueldo básico, modificándose únicamente la forma de expresarlo”.

    Agrega, que “en el mes de marzo de 2012 cobraba como sueldo básico $5331,48, más bonificación jefa de relaciones institucionales $800, lo que hace un total de su sueldo $6131,48… y en el mes de abril de 2012… se incrementa en $249,50… en el recibo del haber correspondiente a abril de 2012 luce el sueldo básico $6381, que esta compuesto por $5331,48 +

    $800+ $249,50”.

    Como segundo agravio, si bien la parte lo titula “inexistencia de remuneración parcialmente registrada”, lo cierto es que no cuestiona que se acreditaron sumas abonadas sin registración, sino que se limita a objetar la remuneración que se determinó.

    Así, se queja de que se fijara la base indemnizatoria en la suma de $11.075,38. Argumenta que la parte actora, indicó que percibía $7.000 y que su remuneración devengada ascendía a $ 9.562,71.

  3. Cuestiones de orden metodológico, me llevan a tratar en primer término, si la actora se encontraba correctamente registrada (tanto en su Fecha de firma: 11/07/2019 remuneración –conforme surge del punto anterior, la parte demandada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19965581#239324716#20190711112925315 Poder Judicial de la Nación consintió los pagos sin registración, sin perjuicio de ello, lo analizaré, dado que cuestiona el monto del salario determinado-, cuanto la fecha de ingreso –

    aspecto apelado por la accionante-).

    Veamos, en consecuencia, el resultado de la prueba rendida.

    A propuestas de la parte actora, declararon los testigos C.A.C. (fs. 340-I/341), N.B.P. (fs. 342/344), G.P. (fs. 353/354) y S.P.S. (fs. 591/594).

    El primero, manifestó que “conoce a la actora porque la esposa trabajaba en la Fundación P. en donde trabajaba la actora…conoce a la actora desde el año 1997, pues se atendió con el Dr. P. en la calle C. 67. Capital Federal, la esposa del dicente trabajaba allí cuando el dicente iba, la actora le servía un café y charlaban allí” (destacado y siguientes, me pertenecen).

    Agregó...

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