Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Mayo de 2020, expediente FMP 009723/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GIGENA,

F.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 9723/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado a fs. 86 en oposición a la sentencia obrante a fs. 79/83 vta., la cual hace lugar a la demanda incoada por los Sres.

F.A.G., P.P.C., T.A.M. y D.C.S. y condena al Estado Nacional – Armada Argentina a incorporar al haber mensual – como remunerativo y bonificable -, los suplementos y adicionales establecidos en los decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y abonar al actor las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12 – es decir 1º de Agosto de 2012; las sumas adeudadas, generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago; imponiendo las costas por su orden.-

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 90/98.

Considera que la sentencia tiene por acreditado el carácter de militar retirado o pensionista al actor cuando ninguna prueba se ha producido en Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

autos. Al contestar la demanda, ésta parte niega específicamente el carácter de personal militar, retirado o pensionado de las Fuerzas Armadas, y que el actor cobre un haber de retiro o de pensión del Estado Nacional o de la Armada Argentina. La sentencia recurrida viola así el principio de congruencia y debe ser tachada como arbitraria.-

Además, se agravia de la interpretación que efectúa el A quo del decreto 1305/12 y 245/13, aclarando que éste se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de aquellos que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad. Que dicho decreto no constituye en modo alguno un aumento generalizado, ya que no solo surge de su letra, sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción.

Explica detalladamente en que consiste cada uno de los suplementos,

concluyendo que los mismos son de carácter particular, destinados exclusivamente al personal militar en actividad. Cita normativa aplicable al caso y jurisprudencia en su apoyo.---

Mantiene la reserva del Caso Federal.---

III) A fs. 100/102 se presenta la parte actora por intermedio de su letrada apoderada quien contesta los agravios expuestos precedentemente.---

Con relación a ellos afirma que los adicionales creados por los decretos en cuestión, motivó que la generalidad del personal en actividad percibiera aumentos. Cita jurisprudencia de la CSJN en la causa “S.C.E.,

“O.J., “S.P. y otros”, “Z.O., “Del Cioppo”,

M., “Susperreguy” y “F. y Corbani”.---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 103, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.-

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

28337175#256802296#20200521102600056

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV) En primer lugar, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación, únicamente del adicional no remunerativo y no bonificable otorgado por el art 5 del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios (ver fs. 9 vta.). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda respecto a la totalidad del decreto mencionado, incluyendo entonces a su vez los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración del material creados en su art.

2 (ver fs. 83). -

Cabe recordar aquí, que según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. -

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr.

C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). -

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. “CPCCN Anotado y Concordado”, T ° 1, E..

La ley, pág. 843).

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

28337175#256802296#20200521102600056

respuestas puntuales

(Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. -

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed.

La Ley, Bs.As., 2006). -

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18

de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., S.I., 16/07/1996,

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA

, “LL”

1997-B-786 (39.299-S)///). -

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución obrante a fs. 79/83 vta. respecto del art. 2º del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios. -

V) En segundo lugar, aclarado lo anterior e ingresando en el primer agravio planteado en cuanto cuestiona la calidad Militares Retirados o Pensionistas de las Fuerzas Armadas de los actores, debo adelantar que por los fundamentos que seguidamente...

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