Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Marzo de 2020, expediente FLP 069972/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de marzo de 2020.

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 69972/2019/CA1,

caratulado: “G., J. c/ OSMECON SALUD s/ Leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)”, proveniente del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría Nº 9 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, y en consecuencia, ordenó a OSMECON SALUD para que dentro del plazo de 48 horas autorice con el 100% (sin aplicar sistema de reintegro) el tratamiento de radioterapia de intensidad modulada (IMRT) en el Centro Médico Mevaterapia (prestador de la demandada), todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (fs. 80/82 y 68/69vta. respectivamente).

  2. La recurrente critica que el a quo haya ordenado la cobertura requerida por la amparista cuando la prestación no se encuentra incluida dentro del PMO. Aclara que la negativa de su mandate se debió a que la prestación no es de cobertura obligatoria conforme lo determina el art. 7 de la ley 26.682. Además, agrega que la amparista adhirió a un determinado plan de salud a través del cual su parte se encuentra obligada a otorgar ciertas coberturas prestacionales.

    En efecto, manifiesta que ni el PMO, ni el Sistema de Prestaciones Básicas, ni ninguna otra normativa prevén la cobertura obligatoria para las entidades de medicina prepaga de la radioterapia de Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    intensidad modulada IMRT.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #34236622#256882500#20200309083653216

    Finalmente, cuestiona el prestador ordenado por el juez a quo, dado que su mandante ha ofrecido el Instituto de O.Á.H.R. en consecuencia, solicita se revoque la medida otorgada.

  3. Sentado ello, el sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad psico-física del amparista (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530.

  5. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24-05-05 (supl.), nro.

    248.; entre muchos otros).

  6. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad...

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