Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 047904/2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

47904/2014

JUZGADO Nº 53

AUTOS: "GIANOLI, E.S. c/ ASOCIACION ARGENTINA DE

CULTURA INGLESA s/ DESPIDO."

Ciudad de Buenos Aires, 17 del mes de FEBRERO de 2020 .-

VISTO:

Los recursos de fs. 316/319 (perito contadora), fs. 320

(representación letrada parte demandada por derecho propio) y fs. 331

(representación letrada parte actora);

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez ad quo, a fs. 310/315, en lo principal rechazo de la demanda, e impuso las costas a cargo de la parte actora conforme al artículo 68 de C.P.C.C.N y regulo honorarios a los intervinientes, por la representación y patrocinio letrado de parte demandada y actora en las sumas de PESOS VEINTEMIL

($20.000), PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) respectivamente, en conjunto y por todo concepto y honorarios al perito contador, en la suma de PESOS TRECE MIL

($13.000).-

Disconformes con las regulaciones mencionadas, a fs. 315/319 y fs. 320

apelan por bajos, la perito contadora y la representación de la parte accionada.-

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Según la presentación de fs. 331 la de la actora, se agravia respecto de la imposición de costas y además se agravia respecto de todos los honorarios profesionales regulados por considerarlos elevados.-

I- En cuanto a la imposición de las costas, el Tribunal no advierte la existencia de razones que justifiquen apartarse del principio general que en la materia consagra el artículo 68 del C.P.C.C.N., por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado.

II- En cuanto a los honorarios recurridos por los profesionales en autos, las pautas a tener en cuenta para su regulación cabe merituarlas a la luz de lo dispuesto por la ley de aranceles de abogados y procuradores (artículo 6º y concs. Ley 21839) y por el artículo 38, primera parte, de la Ley 18.345 que, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contempla una facultad de ejercicio excepcional para fijarlos en una suma inferior a la que resulte de la aplicación de los aranceles profesionales respectivos y que requiere apoyo en una resolución fundada (cfr. fallos 313:279), habiéndose introducido mediante la sanción de la Ley 24.432

(artículo 13) una norma de similar tenor, toda vez que faculta al judicante para regular con abstracción de los montos y...

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