Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Mayo de 2022, expediente CAF 002751/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “GIANICO, W.O. C/ EN -

AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte. nro. 2.751/2021, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 15 de marzo de 2022, el Sr. juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. W.O.G..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec.

    Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante,

    resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro del actor, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 261.043,20), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así

    tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. Gianico en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 18 de marzo de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 25 de marzo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta en forma extemporánea (v. auto del 18-4-2022).

  3. Que el actor expone -en suma- que, la resolución recurrida agravia a su parte, por cuanto el Sr. juez de grado consideró

    que no se encontraban reunidos los requisitos para admitir la cautela solicitada.

    Señala que, las circunstancias analizadas por la C.S.J.N. en el fallo “G. no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo, ley 27.617.

    Aduce que, su haber se encuentra por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa, siendo pasible de Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    descuento por el impuesto a las ganancias, como surge de los recibos obrantes en autos.

    Destaca que, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, por lo que no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, es decir, no ha legislado sobre el punto que fuera requerido.

    Apunta que, el precedente jurisprudencial de mención,

    sobre el cual se sustenta la presente reclamación, hace referencia a que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (ver considerandos 19, 23 y 24).

    Arguye que, el tratamiento diferenciado al que apunta como límite temporal al cese del descuento, se refiere a la tutela del colectivo concernido con relación a las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad o discapacidad, y no relacionado solo con la capacidad contributiva y...

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