Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 7 de Octubre de 2015, expediente FTU 071002579/2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71002579/2008 GIANGRECO, C.E. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (UDAI -

SGO. DEL ESTERO) s/REAJUSTES VARIOS.- JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO S.M. de Tucumán, 07 de Octubre de 2015.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs.

219, y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 197/209), la parte demandada – ANSES - dedujo recurso de apelación fundado a fs. 231/233, en base a los agravios allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae.

    Corrido el pertinente traslado de ley, la actora deja vencer el término sin ejercer su derecho a réplica, conforme surge de fs. 240.

    Emitido dictamen fiscal a fs. 236/238, el llamado de autos quedó firme y la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer lugar, respecto a la incompetencia planteada por el Señor Fiscal General, la misma no puede ser receptada conforme a los fundamentos desarrollados in extenso en la causa “A., I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo - Medida cautelar- Per Saltum”, Expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/8/02, y “C.F.F. c/ Anses s/ Impugnación Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA de acto”, Expte. N° 71003574/2011, fallo de fecha 03/11/14, entre otros, a las que nos remitimos.

  3. Entrando al tratamiento de los agravios introducidos por el apelante, corresponde señalar que los mismos no resultan suficientes para apartarse de lo resuelto por el Sentenciante.

    Es un principio en la materia previsional que, el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; crit.

    B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18.037 pág.

    128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN sent. del 24/3/94 "J., A.", J.A.

    1997-

    II- sínt.; ídem. sent. del 12/9/96 "F.C. e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires", J.A. 1997 II sínt.; Fallos 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21; entre otros).

    De lo...

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