Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 056375/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91680 CAUSA NRO 56.375/2013 AUTOS: “GIANGRASSO ROMINA FLORENCIA C/PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.314/321 ha sido recurrida por las demandadas Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Plan Ovalo”) a fs.322/327 y por la demandada Consultora de Empresas SA a fs.328/342.

  2. Plan Ovalo SA se agravia por haber sido considerada empleadora de la actora por el lapso anterior al 1/1/2013, fecha en la insiste habría ingresado a trabajar a sus órdenes. Apela la condena a abonar horas extraordinarias y cuestiona la aplicabilidad de la Res. MT Nº 782/2010 en función de la actividad de la empresa –ajena a la de un “call center”-, y a pagar diferencias salariales conforme a los parámetros decretados en origen. Se queja por la imposición de las costas.

    Consultora de Empresas SA apela la solidaridad declarada en el marco del art.29 de la LCT, e insiste a su turno en que la actora fue su dependiente en el período 30/5/2011 al 31/12/2012. También apela la extensión temporal de esa solidaridad, al referir que no mantuvo relación con la actora después de esa fecha. Apela la valoración de la prueba testimonial y la falta de reclamo anterior, la admisión de las horas extras y del salario invocado. Se queja por la procedencia de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323, 80 de la LCT y de la ley 24.013, por la tasa de interés, la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la imposición de las costas.

  3. La Sra. Jueza de grado condenó solidariamente a ambas demandadas al entender que el caso encuadra en las prescripciones del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la titularidad de la relación laboral corresponde a Plan Ovalo, en tanto que Consultora de Empresas SA habría actuado como intermediaria. Arribó a la solución adoptada luego de analizar tanto las posiciones defensivas adoptadas por las demandadas, como la prueba testimonial. Evaluó dicha prueba a la luz de la regla de la sana crítica (conf.art.

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19914983#173737324#20170313111724517 Poder Judicial de la Nación 386 CPCCN) y con ella tuvo por acreditado que la actora fue contratada formalmente por Consultora de Empresas SA –empresa que proveyó sus servicios a la primera- en mayo del 2011 para prestar tareas en la empresa usuaria Plan Ovalo. Asimismo, admitió que la actora trabajó como empleada administrativa (A) del CCT 130/75 y que lo hizo en la medida de la jornada invocada en la demanda –de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hs.-, por lo que en virtud de la Resolución MT Nº 782/2010 aplicable a la actividad de “call centers”, trabajó en exceso de la jornada y correspondía el pago de horas extraordinarias.

    Consultora de empresas SA insiste en que el actor fue destinado a Plan Ovalo SA para cubrir un pico de trabajo (aumento de venta de planes de ahorro, ver también posición de Plan Ovalo SA), que renunció el 3/1/2013 y que con posterioridad fue contratada en forma directa por Plan Ovalo SA, por lo que considera que su responsabilidad, en el mejor de los casos, debería limitarse a ese lapso –lo que excluiría las indemnizaciones derivadas del despido indirecto-. Por otra parte Plan Ovalo SA adujo que debido al buen desempeño de la actora la contrató a partir del año 2013 pero que no habría sido su dependiente con anterioridad. Consultora de Empresas SA no es una agencia de servicios eventuales, y suministró personal a la usuaria por un supuesto aumento de ventas que no ha sido tampoco probado.

    La valoración de los testigos propuestos por la parte actora, Sras.Firpo (fs.186/187), Peña (fs.194/195) y Cáceres (fs.234/235) coincidieron en que comenzaron a trabajar en Plan Ovalo SA por intermedio de Consultora de Empresas SA, y que luego continuaron cumpliendo las mismas tareas en el mismo ámbito, todas ellas inherentes a la atención de clientes de Plan Ovalo SA.

    El perito contador informó a fs.227/228 que la actora se hallaba registrada por Consultora de Empresas desde el 30/5/2011, que renunció el 31/12/2012 y que el 01/01/2013 ingresó a Plan Ovalo SA, que siempre realizó la misma tarea y mantuvo el lugar de trabajo.

    Coincido entonces con la valoración que realizó la Jueza de Grado al atribuirle responsabilidad a ambas demandadas. Así, no cabe dudas de que ambas firmas se encontraban unidas a través de una relación comercial y pese a que en los registros laborales la actora figura como contratada por Consultora de Empresas SA, lo cierto es que quedó demostrado que durante la totalidad del lapso se encontraba trabajando, en realidad, para Plan Ovalo SA. La accionante realizó tareas normales que estaban incorporadas a la estructura organizativa y formaban parte necesaria del desenvolvimiento laboral habitual de Plan Ovalo SA, tal como seguidamente...

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