Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Junio de 2023, expediente FSA 003528/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GIANERA, J.A. c/ ANSES

s/RECURSO DIRECTO LEY 24.241

Expte. N° 3528/2023

ta, de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la apoderada del actor hace saber que con fecha 24/11/22 la comisión médica n° 23 de la Provincia de Salta le fijó una incapacidad laboral del 21% por “accidente cerebro vascular isquémico con secuelas leves nervioso”, determinando que no reunía los requisitos para acceder al retiro transitorio por invalidez, de conformidad con el inc. “a” del art. 48 de la ley 24.241.

    Interpuesto el recurso administrativo, la Comisión Médica Central con fecha 15/3/23 confirmó el rechazo dispuesto por la comisión médica provincial, determinando un porcentaje de incapacidad del 29,40%.

    Contra dicho dictamen, la abogada del accionante interpuso ante este Tribunal el recurso directo previsto por el inc. 4 del art. 49 de la ley 24.241, solicitando que se tenga por acreditada la incapacidad con jerarquía invalidante de su representado. Subsidiariamente, peticionó la inconstitucionalidad del Anexo I del decreto 1290/94, modificado por el decreto 478/98 y de la última parte del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 respecto a la metodología de la cuantificación del grado de invalidez. Asimismo, solicita que se realice el control de convencionalidad de los arts. 48 inc. a y 49 inc. 4 de Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    la ley 24.241, sus decretos y resoluciones reglamentarias ya que su aplicación afecta el principio de progresividad de los derechos sociales consagrados en los tratados internacionales de jerarquía constitucional; se considere a su mandante aportante irregular con derecho en virtud del precedente “Pinto, Á.A.” de la CSJN; se aplique tasa activa al retroactivo adeudado y se impongan las costas a la vencida. Hace reserva del caso federal.

  2. Que con fecha 27/2/23 el Cuerpo Médico Forense dictaminó

    que “la incapacidad previsional del Sr. J.A.G. es del 49,87%”.

    Corrido el traslado a las partes, en su escrito del 30/3/23 la letrada de la demandada solicita que se rechace el recurso interpuesto atento a que “el porcentaje de incapacidad del actor era inferior al 66% requerido por el inc. 4 del art. 48 de la ley 24.241.

    Por su parte, la actora impugna dicho informe porque considera que se aplicó una errónea metodología de cálculo, ya que no se evaluaron factores complementarios, compensatorios y otras patologías. Al efecto, solicita que se ordene la realización de nuevos estudios complementarios, o se dicte sentencia otorgando a su mandante el retiro por invalidez, reiterando el pedido de inconstitucionalidad planteado en su demanda. Expone los antecedentes del caso y resalta la escasa posibilidad del Sr. G. para reinsertarse o competir válidamente en el mercado laboral.

  3. Que, en primer término, corresponde precisar que en el precedente “Sosa” (Fallos 340:2021), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, por unanimidad de sus integrantes, que el art. 48 inc. a de la ley 24.241

    establece con claridad que tendrán derecho al retiro por invalidez los afiliados Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    37652231#370254852#20230615111349652

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    que se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa,

    presumiéndose que es total cuando la invalidez produzca una incapacidad laborativa del 66% o más, excluyéndose las invalideces sociales o de ganancias y, que, además, deberán evaluarse los factores complementarios que establece el Anexo I del decreto 478/98; esto es, edad y nivel de educación formal y el factor compensador que puede ser aplicado para aproximar la incapacidad obtenida a la impresión de deterioro general del solicitante según el criterio de la comisión médica actuante

    (considerando 4°).

    Asimismo, en dicho precedente el Alto Tribunal consideró que frente a la falta de oscuridad o ambigüedad de la norma, correspondía atenerse al texto de las disposiciones aplicables, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256;

    330:2286); puesto que “una exegesis teleológica no resulta acorde con la expresa disposición legal, la que en rigor la desvirtúa y la vuelve inoperante,

    además de que directamente prescinde del decreto que reglamenta la cláusula legal controvertida (considerando 5°); postura que luego mantuvo, con voto en disidencia del juez R., en “Rapisardi, S.M.” (Fallos: 341:961);

    C., G.M., sent. del 22/8/19, “F., S.M.,”, sent.

    del 28/10/21, “O., M.G., sent. del 4/10/22, entre otros.

    Por último, la Corte Suprema expresó que al resolver como lo hizo “pretende aportar un criterio razonable de interpretación para la solución de futuros casos sustancialmente análogos. En tal sentido, de las consideraciones efectuadas se desprende que los factores establecidos por las normas previsionales aplicables deben evaluarse para la generalidad de los Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    37652231#370254852#20230615111349652

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    casos bajo un juicio objetivo a los efectos de determinar el carácter de la incapacidad que presenta el solicitante del beneficio de jubilación por invalidez

    (consid. 10°).

    De ese modo, las tres Salas de la CFSS en “Ligorria, C.G., sent. del 1/12/22 (Sala 1); “R., A.F., sent. del 15/11/22 (Sala 2) y “R., V.C., sent. del 28/12/19 (Sala 3);

    entre otras, rechazaron los recursos interpuestos por los actores en análogos supuestos al de autos, en los que no se logró acreditar en las distintas instancias médicas, el grado de incapacidad exigido por la norma legal.

  4. Que, a la luz del temperamento precedentemente expuesto,

    es claro que no asiste razón a la postura sostenida por el actor.

    Es que las genéricas observaciones efectuadas por el recurrente no rebaten en forma técnica y científica los fundamentos dados por el Cuerpo Médico Forense, sin especificar cuáles habrían sido los errores de cálculo o las patologías no evaluadas, por lo que no alcanzan a conmover las conclusiones allí expuestas, habida cuenta de la mayor actualidad y prevalencia que en principio cabe asignar a dichos dictámenes, pues “el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto 1285/58… su informe no es solo de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265) .

    En consecuencia, y como en ninguna de las instancias previstas legalmente los profesionales médicos competentes para determinar el grado de Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    invalidez, consideraron que el actor se encontraba incapacitado de manera total a los fines previsionales, resultando el índice determinado en la presente causa sensiblemente inferior al del 66% exigido por la norma legal, a lo que se agrega que, a contrario de lo sostenido por la recurrente, de la simple lectura de los dictámenes médicos del caso surge que tuvieron en cuenta los factores complementarios y las circunstancias particulares del caso, tales como su edad y el nivel de educación formal del Sr. G., corresponde desestimar la pretensión principal deducida por el actor, por cuanto no se encuentra acreditada la incapacidad exigida por la citada ley.

  5. Que en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad,

    cabe recordar que el art. 48 de la ley 24.241 dispone que tendrán derecho al retiro por invalidez los afiliados que a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias y que b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos previstos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

    Por su parte, el art. 52 consigna que las normas de evaluación,

    calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la ley y deberán Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas; b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR