Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Junio de 2015, expediente CSS 069759/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 G.O.A. c/ MAPRA Y OTRO s/LEY 24557 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 69759/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.101/102) contra el dictamen de la Comisión Médica Central (fs. 91/95), que considera que el actor presenta un accidente de trabajo que le generara una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 39 % de la T.O., por lo que rectifica el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (fs. 75/79).

  2. Como medida para mejor proveer, a fs. 121 se remitieron las actuaciones a la Comisión Médica Central, a fin de que previa revisación del actor y tomando en cuenta los agravios expresados por la misma, se sirva estimar el porcentaje y carácter de incapacidad que presenta el actor derivado del accidente de trabajo denunciado en autos, ello en los términos de la ley 24.557 y decreto reglamentario.

    Cabe señalar que, de lo informado por la Comisión Médica Central a fs. 137 surge, que si bien se procedió a citar al actor para ser evaluado según lo solicitado, el mismo no compareció.

    El mencionado dictamen - del que se le corriera traslado a las partes sin que mereciera observación alguna- cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

  3. La injustificada conducta omisiva por parte de la actora, impide a este Tribunal tener la opinión de la Comisión Médica Central, y de tal modo poder evaluar la justificación de su cuestionamiento al dictamen de dicho organismo.

    Por lo expuesto, atento a que la parte recurrente no ha demostrado los reales motivos de su incomparecencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24.557, corresponde confirmar lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 91/95.

  4. Con relación a la imposición de costas, y en virtud que la parte actora al iniciar la presente acción pudo considerarse con mejor derecho a litigar, las mismas deberán ser soportadas en el orden causado.(art. 68 párrafo del C.P.C.C.N.).

  5. En cuanto a los honorarios, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y cc. De la ley 21839, modif. por la ley 24.432, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, por la totalidad de los...

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