Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Marzo de 2023, expediente FCB 037711/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “GAIAMPETRO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de C. a 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GIAMPIETRO, M.E. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE CERTEZA” (Expte. N° FCB 37711/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

ambos en contra de la Resolución de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019 de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó a la AFIP que,

en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Seguidamente,

rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto.

Fecha de firma: 13/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “GAIAMPETRO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Finalmente, las costas del juicio las impuso en el orden causado,

regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    ambos en contra de la Resolución de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019 de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

    hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó a la AFIP que,

    en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GAIAMPETRO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Seguidamente,

    rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto.

    Finalmente, las costas del juicio las impuso en el orden causado,

    regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

  2. En primer lugar se agravia la parte actora por la fecha a partir de la cual se deben reintegrar las sumas retenidas, ya que el Juez de Primera Instancia ordenó que fuera desde la interposición de la demanda y no por el período de prescripción como fue solicitado por su parte. A su vez, manifiesta que la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se deberán devolver,

    deberán ser mediante la tasa activa de la cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, agravia a la actora la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria.

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera avalan su postura. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. En segundo lugar, se agravia la representante legal de AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de grado Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GAIAMPETRO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora; así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte.

    En tercer lugar, se queja por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GAIAMPETRO, M.E.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    En cuarto lugar, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio,

    pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva.

    Asimismo, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    En quinto lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia...

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