Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2023, expediente CNT 004214/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. 1-3 EXPTE. Nº 4214/2021

(61320)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: "GIAMPIETRO, E.A. c/ AYKO S.A. Y

OTROS s/DESPIDO”"

Buenos Aires,09-08-2023

El Dr. G.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza el accionante con réplica por parte de TELECOM S.A. y sin contestación por parte de AYKO S.A.

Se queja el apelante toda vez que la Jueza de grado previo rechazó la demanda en lo principal.

A su vez, apela la imposición de costas y los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por considerarlos altos.

Para decidir como lo hizo, luego de analizar las pruebas producidas en autos, la quo consideró “que definitiva el actor laboró bajo la dependencia de la codemandada Ayko SA, empresa inscripta como constructora en los términos de la ley 22.250, con lo cual, no es congruente intimarla a que la encuadre bajo el régimen de la LCT, y que le pague dicha empresa constructora los salarios previstos en el convenio aplicable a Telecom Argentina SA”

A su vez, tampoco encontró acreditado el pago de remuneraciones fuera de registro por lo que el reclamo también fue rechazado en este punto.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Distinta solución adoptó en relación a la multa establecida en el art. 80 L.CT. y condenó a AYKO S.A. al pago de la misma y a la entrega de los certificados de trabajo.

Impuso las costas a cargo de la parte actora.

Asimismo, la representación letrada de Telecom Argentina S.A. apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II.- En primer lugar, considero, en el particular,

que no se encuentra correctamente cuestionado por el apelante el carácter de empleador de “AYKO S.A.”

determinado en el fallo de primer grado.

Liminarmente debo señalar que este tramo del recurso no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. por cuanto se advierte que el apelante reitera una postura ya expuesta, analizada y descartada por la magistrada de grado sin señalar los supuestos errores de hecho o derecho en los que habría incurrido aquélla en su decisión. Dicha circunstancia, a la luz de la norma procesal señalada, obsta su revisión por ante esta Alzada por tratarse de una crítica infundada.

Obsérvese que el planteo de la actora en su expresión de agravios se limita a solicitar la condena solidaria de la codemandada “Telecom S.A.” en los términos del art. 30

LCT lo cuál reafirma el carácter de contratista de la misma.

En este sentido no resulta ocioso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido ” (CSJN fallos 285:19; 288:108; entre otros).

En consecuencia, entrándose firme que el Sr.

G. se desempeñó como empleado para la empresa AYKO S.A., de conformidad a este marco conceptual y fáctico, la pretensión del actor en relación a la aplicación del C.C.T. 201/92 no será receptada. Reclamó la aplicación de tal Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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convenio, que nuclea a los trabajadores de empresas telefónicas, pero omitió considerar que la actividad que regula esa normativa convencional se vincula con el servicio propio y específico que brindan las empresas del ramo y no los que prestan terceras compañías que utilizan esa tecnología. En ese andamiento resultarían varias situaciones en que,

cualquier trabajador, independientemente de la actividad que su empleadora desarrolle, por el mero hecho de utilizar determinados instrumentos o elementos de trabajo, se encuentre comprendido en múltiples convenciones colectivas a la vez, en virtud de esa utilización, necesaria a su función principal.

Por otra parte, cabe destacar lo resuelto por esta Cámara en pleno en el fallo plenario “Risso Luis v.

Química Estrella S.A.”, del 22.03.1957 que establece que,

para dirimir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría, cuando la patronal ha estado representada. Entonces resulta indebido aplicar en forma...

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