Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 061163/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70904 SALA VI Expediente Nro.: CNT 61163/2016 (Juzg. N° 72)

AUTOS: “GIACOMIN, B.M. C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de abril de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 214/215, y fs.

217/223, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

226//227 y fs. 225, en ese orden.

A fs. 222 vta./223 la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y a fs. 216 esta última apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Liminarmente, y en virtud de lo normado por el artículo 118 de la L.O., desestimaré el recurso de apelación que actualiza la demandada -cfr. art. 110 L.O.- (ver fs. 211, punto 3º) contra la resolución de fs. 197 -que puso los autos Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28729133#202390137#20180427143609209 en estado de alegar-, dado que la apelante omite expresar los agravios correspondientes, conforme lo dispone el artículo 117 del citado cuerpo legal (ver fs. 197, fs. 198, y fs. 206).

III- Sentado ello, la accionada se agravia por la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora, pero estimo que sin razón.

Ello es así, pues advierto que el sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la demandada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 210 vta./211) para tener por evidenciada la rebaja del esquema salarial en la que la actora sustentó sus pretensiones. En concreto, allí se señaló, que más allá de las diversas denominaciones asignadas por la empleadora a las funciones desempeñadas por la trabajadora, ésta última revistió en todo momento la misma categoría de auxiliar especializada A, prevista en el CCT 130/75 (ver fs. 5 vta. y fs. 65 vta.); que del informe pericial contable producido en la causa surge claramente que –tal como se denunció en el inicio-, a partir de la supresión del adicional “bonus telemarketing” la actora sufrió una significativa merma salarial no compensada por otro adicional y que, contrariamente a lo aducido en el responde, dicha supresión produjo una sensible rebaja salarial para la demandante jamás recuperada (ver respuesta a los puntos 3.4 y Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28729133#202390137#20180427143609209 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI 3.5 a fs. 175 vta., y anexo I a fs. 173); que tales elementos de juicio controvierten la defensa ensayada por la demandada con base en un cambio de tareas acordado con la actora, con un esquema compensatorio correspondiente a esa área (ver fs. 65), puesto que no logró demostrar tales extremos; que no surge acreditado en autos un supuesto de novación equitativo que respetara la equivalencia de las contraprestaciones sino que, por el contrario, las nuevas condiciones esenciales del sinalagma contractual -que se evidenciaron con la prueba producida- constituyen una mera renuncia de derechos de la trabajadora, violatoria del principio de irrenunciabilidad que postula el artículo 12 de la L.C.T., mediante el cual se torna nula y sin valor cualquier convención que suprima y/o reduzca derechos incorporados en el contrato individual; que con la eliminación del adicional “bonus telemarketing” se materializó una rebaja salarial que modificó en su perjuicio las condiciones salariales anteriores de la trabajadora incorporadas a su contrato individual desde el inicio de la relación laboral y; que, por ende, resultó ajustada a derecho la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la trabajadora, en tanto la falta de pago durante un tiempo prolongado de las diferencias salariales –de carácter alimentario- devengadas, constituyó un incumplimiento de entidad suficiente que tornó imposible la continuidad del vínculo (cfr. artículos 242 y 246 de la L.C.T.).

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art.

116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28729133#202390137#20180427143609209 recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso.

En efecto, los argumentos concretos dados por el magistrado de grado anterior para resolver del modo en que lo hizo, no han sido objeto de la crítica concreta y razonada exigida por la citada norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.), sino que sólo se esboza un parecer discrepante y dogmático (carente de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de rebatir tales conclusiones), lo cual es -en definitiva- ineficaz para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto.

Así, resulta insoslayable en desmedro de la postura de la apelante sobre el punto, la orfandad probatoria verificada en autos en pos de respaldar la defensa ensayada en el responde a punto a que no hubo en el caso...

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