Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 046567/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 46567/2016/CA1

AUTOS: “GIACOBBE, EMERY ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de abril del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIACOBBE, EMERY ALDO C/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 46567/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada según surge del sistema lex 100- en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el señor Juez Federal de V.M., que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de ANSES,

ordenando a esta última a practicar liquidación respectiva a fin de calcular los intereses de los haberes retroactivos por el período que va desde el 30/06/2010 al 30/04/2016 hasta su efectivo pago, rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada, mantuvo como fecha inicial de pago el 30/06/2010 e impuso las costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada centra su agravio en el cálculo de intereses que se manda abonar por las diferencias retroactivas adeudadas por el período mencionado.

    Considera que no corresponde su pago porque no fue motivo de condena en la sentencia de la CFSS que diera origen a la procedencia de la liquidación y pago de la prestación por retiro transitorio por invalidez al actor.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación por invalidez, obtenido desde el 30/6/2010 al amparo de la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el recálculo de las diferencias retroactivas e intereses, solicitud que fue desestimada por ANSES mediante resolución agregada a fs. 4/6.

  3. Así las cosas, en lo atinente al agravio de la demandada por los intereses mandados a pagar, cabe señalar que si bien es cierto que la sentencia del 17/11/2014 de la CFSS que revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el actor se encontraba incapacitado a los fines previsionales ha quedado firme y pasada a autoridad de Cosa Juzgada (v. fs. 9 del presente), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en autos “Mussano, M.I. c/ Anses s/ amparos y Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29263093#365453793#20230421105444548

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    AUTOS: “GIACOBBE, EMERY ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    sumarísimos”, sosteniendo que: “… si bien es cierto que el Tribunal ha conferido al instituto de la Cosa Juzgada jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y del derecho de defensa en juicio, también lo es que la Corte ha aceptado en forma excepcional, y precisamente en resguardo de la verdad material, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad, que la inmutabilidad de la Cosa Juzgada no tiene carácter absoluto…” (Fallos 331:1116 del 6/5/2008).

    Dicha circunstancia se da en el presente caso, en virtud que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a nuestra realidad económica, deviene injusta para el acreedor, que vería lesionado su derecho de propiedad, beneficiándose injustificadamente al deudor, que en los hechos terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída (C.R.L.L.(., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Arts. 774 a 1020, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores,

    Buenos Aires 2015, pág. 132/140)”.

    Resáltese que los intereses compensatorios son aquellos que se devengan naturalmente por el no uso o no disposición del capital, desde la fecha a la cual se remontó la consolidación del crédito. Se trata, así, de mantener incólume el valor del capital.

    Téngase en cuenta asimismo los lineamientos similares dados tanto en el viejo CC como también en el nuevo CCC. En efecto el art. 622 del anterior Código Civil señaló que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…”.

    Tal directriz se mantiene en el art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone: “Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”.

    Asimismo, el CCC en su art. 886 establece: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29263093#365453793#20230421105444548

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    AUTOS: “GIACOBBE, EMERY ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    obligación...” y en su art. 768 regula: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los...

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