Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FLP 007660/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,17 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 7660/2021/CA1,

caratulado: “GHINZANI, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTE

DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por J.C.G., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y se ordenó al organismo proceder al reajuste del haber previsional dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 26.153.

    El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16,

    la resolución 6/16 y la resolución 56/18.

    En referencia a los arts. 55 de la ley 18.037,

    9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 6/2009 dispuso su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación determine una merma en el beneficio previsional del interesado superior al límite del 15% -conforme surge del considerando VII-.

    De igual forma, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en cuanto a los intereses, dispuso emplear la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 311:1644).

    Respecto de las costas, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y las impuso a la demandada vencida (artículo 68 y cctes.

    del CPCCN).

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que adquiera firmeza la liquidación.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la ANSeS a fojas 74 con expresión de agravios a fojas 77/92 y réplica de la contraria a fojas 95/99.

  3. En lo sustancial, la demandada se agravia respecto de la sentencia de primera instancia atento que el juez: a) ordenó redeterminar la Prestación Básica Universal –PBU- con el ISBIC; b) declaró una eventual inconstitucionalidad de los topes establecidos por las leyes 18.037, 24.241, 24.463 y el art. 14 punto b) de la resolución 06/09; c) decretó la inconstitucionalidad del decreto 807/16; d) dispuso la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; y e) impuso las costas a la vencida.

  4. En orden al planteo referido al reajuste de la Prestación Básica Universal, resulta de aplicación el precedente “Q., C.A. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” del 11 de noviembre de 2014, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la importancia de analizar que incidencia tiene la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

    constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio (conforme “Ciuti, P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

    CSJN, sentencia del 30 de junio de 2015).

    Por ello, en virtud de la doctrina emanada del Máximo Tribunal corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación al momento de la liquidación en los términos expuestos en los precedentes citados;

    incluso en aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417

    (cfr. CFSS Sala I 49697/2011 “S., N.M.c. s/ reajuste varios, sentencia del 14 de noviembre de 2017, CFSS Sala II 80278/2012 Pichersky,

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    A.R. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 20 de febrero de 2018).

  5. En punto al agravio vinculado a los topes,

    es dable indicar que en cuanto a los artículos 55 de la ley 18.037, 25 y 26 de la ley 24.241, 9 de la 24.463 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 6/2009 sobre los cuales se expidió el juez de primera instancia,

    corresponde que se posponga su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, oportunidad en la que podrá ser objeto de análisis si, en el caso, se configuran los requisitos para la aplicación de tales topes.

  6. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes en el expediente, el actor obtuvo el beneficio previsional el 30 de julio de 2017 bajo el amparo de la ley 24.241, por lo cual se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  7. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    En ese precedente, el Superior Tribunal concluyó que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran negar un beneficio de carácter alimentario. En efecto, teniendo en consideración la distribución de competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los poderes dentro del sistema republicano,

    el Poder Legislativo Nacional, como representante de la voluntad popular, resulta ser el órgano facultado para legislar respecto de los índices de actualización, con sustento en el principio de legalidad constitucional. En este contexto, el dictado de la Ley Nº 26.417 (conf.

    art. 2) determinó que la facultad de establecer el índice de actualización de los salarios fuera reasumido por el legislador. (conf. considerandos. 14 y 17).

    El alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de ‘los beneficios de la seguridad social’ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en...

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