Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 004446/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 4446/2019/CA1 S.I. “GHIGLIONE, J.C. c/

OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 17

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSOCNA

(cfr. fs. 142/145) y por OSDE (ver fs. 147/151), cuyos agravios fueron contestados

por la parte actora (ver fs. 155/159), contra la sentencia que admitió la acción de

amparo (ver fs. 131/133), y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener en forma

    definitiva como afiliado al actor y a su conviviente en el plan en el que se

    encontraban afiliados (Plan OSDE 210) con costas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas,

    quienes pretenden su revocación con costas.

    En primer lugar, OSOCNA considera, arbritraria, confiscatoria y

    contraria a derecho la sentencia recurrida.

    A tal fin, argumenta que no se encuentra inscripta en el “Registro

    de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de

    Jubilados y Pensionados” creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y, por

    tanto, el nuevo status adquirido por el actor a partir de la obtención del beneficio

    jubilatorio le impide su permanencia dentro de su obra social.

    También se queja de que se haya dispuesto mantener la afiliación al

    plan 210 de la entidad de medicina prepaga OSDE por entender que no puede ser

    compelida a brindar un plan ofrecido por un tercero.

    Añade la obligan a brindar servicios a un afiliada sin

    contraprestación económica y a pagar gastos médicos que tampoco debería

    otorgar por no recibir tales aportes jubilatorios.

    Por último, cuestiona la imposición de costas –a su cargo decidida

    por el Señor J. y considera que resultan elevados los honorarios regulados al

    abogado de la actora.

    Por su parte, OSDE se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

    según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la

    sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas

    que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de

    origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están

    regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682. Puntualiza que

    no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la

    codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en

    función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en

    conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para

    Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina

    prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la

    Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión

    asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la

    continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto

    OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema

    realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el

    Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

    Médica de Jubilados y Pensionados

    , creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin

    de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud

    dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16

    de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)

    mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con

    anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque

    esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que

    autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a

    continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha

    inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE

    no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria

    sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando

    de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación

    de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta

    OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

    para la Atención...

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