Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 004446/2019/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 4446/2019/CA1 S.I. “GHIGLIONE, J.C. c/
OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 17
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSOCNA
(cfr. fs. 142/145) y por OSDE (ver fs. 147/151), cuyos agravios fueron contestados
por la parte actora (ver fs. 155/159), contra la sentencia que admitió la acción de
amparo (ver fs. 131/133), y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener en forma
definitiva como afiliado al actor y a su conviviente en el plan en el que se
encontraban afiliados (Plan OSDE 210) con costas.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas,
quienes pretenden su revocación con costas.
En primer lugar, OSOCNA considera, arbritraria, confiscatoria y
contraria a derecho la sentencia recurrida.
A tal fin, argumenta que no se encuentra inscripta en el “Registro
de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados” creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y, por
tanto, el nuevo status adquirido por el actor a partir de la obtención del beneficio
jubilatorio le impide su permanencia dentro de su obra social.
También se queja de que se haya dispuesto mantener la afiliación al
plan 210 de la entidad de medicina prepaga OSDE por entender que no puede ser
compelida a brindar un plan ofrecido por un tercero.
Añade la obligan a brindar servicios a un afiliada sin
contraprestación económica y a pagar gastos médicos que tampoco debería
otorgar por no recibir tales aportes jubilatorios.
Por último, cuestiona la imposición de costas –a su cargo decidida
por el Señor J. y considera que resultan elevados los honorarios regulados al
abogado de la actora.
Por su parte, OSDE se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la
sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas
que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de
origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están
regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682. Puntualiza que
no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la
codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en
función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en
conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina
prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión
asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la
continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto
OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema
realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el
Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención
Médica de Jubilados y Pensionados
, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin
de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud
dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16
de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)
mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con
anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque
esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que
autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a
continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha
inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE
no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria
sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando
de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la
Fecha de firma: 20/11/2020
Alta en sistema: 24/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta
OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
para la Atención...
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