Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2022, expediente FLP 045107777/2009/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 6 de junio de 2.022.

Y VISTOS: Este expediente FLP

45107777/2009/CA3, Sala III, caratulado “GHIDINI, Á.A. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. la causa a esta alzada en virtud de los recursos por bajos deducidos por el doctor C.A.C. y por el perito contador Bartolomé

Jorge Ungar contra los honorarios fijados en su favor en 2 UMA para cada uno, por la labor realizada en el proceso de ejecución de sentencia.

  1. De principio, es dable destacar que el presente expediente tuvo inicio cuando se encontraba vigente la ley 21.839 y que su trámite continuó luego de haber entrado en vigencia la ley 27.423 que modificó el régimen de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia. Esta particularidad conduce,

    pues, a que deba determinarse la ley aplicable a fin de examinar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

    En tal sentido, cabe acudir a los parámetros que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –votos de los doctores L., Highton de N., R. y R.- delineó en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (sentencia del 04/09/2018). Allí el Alto Tribunal dejó sentado que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381;

    329:1066, 3148, entre muchos otros. Por ello (…) el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 1° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7°-,

    318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”.

    En el caso, debe tenerse presente que el trámite principal de la acción incoada desde su inicio y hasta el dictado de la sentencia de alzada lo fue durante la vigencia de la ley 21.839. Por tanto, a ella acudirá el Tribunal para evaluar la labor desarrollada durante ese período. Sin embargo, al haberse desarrollado el proceso de ejecución cuando ya estaba en vigencia la ley 27.423, habrá de estarse, para valorar las tareas de este período, a las previsiones de esta ley conforme el estándar jurisprudencial supra reseñado.

  2. Honorarios ejecución de sentencia.

    Cabe señalar que, considerado insuficiente por la actora el pago efectuado por la demandada de $541.845,50 en septiembre de 2016, se sucedieron liquidaciones e impugnaciones, las que culminaron con la resolución del a quo del 10/06/2016 que aprobó como saldo debido la suma de $117.555,69 a valores del 31/10/2018.

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