Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 058789/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 58789/2014 - GHIANO, L.A. c/ CELSUR LOGISTICA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por Celsur Logística S.A. según los términos de fs. 355/356, que fueron replicados a fs. 367/671.

A fs. 349/350 y 362 el perito contador y el letrado de la actora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos. En tanto que el actor apela los de esos profesionales, por ponderarlos elevados.

II – En lo que atañe a la queja antes mencionada, expondré la solución que estimo adecuada.

Al respecto, considero que carecen de trascendencia de los argumentos que expone la apelante al cuestionar la decisión adoptada en el grado anterior en cuanto se consideró no acreditada la eventualidad del contrato habido con la actora.

En efecto, la recurrente efectúa disquisiciones que no se sustentan en probanza alguna sino tan sólo la mera invocación de que el contrato fue eventual, pero no indica prueba alguna que demuestre que tal contratación obedeció a un pico extraordinario de trabajo o la suplencia de algún trabajador que estuviera gozando de una licencia legal, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

De allí entonces que, ante la ausencia de tal acreditación, el contrato habido lo fue por tiempo indeterminado (cf. arts. 90 y 99, L.O.) y frente a ello, se verifica la interposición fraudulenta que contempla el art. 29 de la L.C.T., lo cual evidencia Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24220493#189337936#20170925131329671 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que la apelante resultó la real empleadora de la actora y, por consiguiente, responsable en la cancelación de salarios e indemnizaciones pertinentes.

Sentado ello, considero que tampoco asiste razón a la apelante al cuestionar la conclusión adoptada a partir de su misiva del 11/11/2013 -mediante la cual respondía a las intimaciones de dación de tareas y pago de haberes que le efectuara la actora con anterioridad-, en la que despidió a la demandante.

Ello, porque más allá del error invocado por la recurrente, lo cierto es que tal comunicación llegó a...

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