Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Septiembre de 2009, expediente 30.682/2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30.682/2006

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71809 . SALA

V. AUTOS: “GHERSTEN-

FELD JORGE C/ LUZZI MIGUEL ANGEL C/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 223/27 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 230/40 y de la demandada a fs. 242/47. Solo el accionante contesta agravios (v. fs. 251/55).

II) Por una simple cuestión de mejor método analizaré en primer término la queja de la demandada.

Cuestiona que se tenga por acreditada la existencia entre las partes de una relación de dependencia, pues sostiene que en realidad estuvieron vinculados por una de otra índole como es la de Agente comercial o comisionista placista por cuenta propia. A tal efecto aduce que los testimonios aportados por su parte (C., C. y G., resultan suficientes a tal efecto y que tanto la desestimación de los dos primeros de los citados deponentes como la total omisión del tercero, resulta erróneo pues brindan elementos suficientes para concluir en tal sentido. Realiza la descripción de las diferencias existentes entre una vinculación tipificada como “viajante de comercio”

prevista por la Ley 14.546 y otra como “agente de comercio o comisionista placista por cuenta propia” y que el actor contaba con su propia organización de ventas realizando ventas para distintas empresas o comerciantes, actuando con independencia sin subordi-

nación de ningún tipo para la persona para quien vende por lo que sostiene que no puede ampararse en el régimen del cuerpo normativo precitado.

A todo evento de no seguirse su tesis, cuestiona la fecha de ingreso considerada en la sede anterior y que se considere como mejor remuneración mensual la suma de $2.000 que considera abultada e impetra que se la reduzca considerablemente.

Finalmente se queja por la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados a las representaciones letradas y al perito interviniente. Por su propio derecho,

la representación letrada del accionado objeta sus emolumentos por bajos.

La naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con el accionado es cuestión que considero correctamente determinada por parte del Sr. juez “a quo”, y así

lo afirmo de conformidad con lo que surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos.

Obsérvese que el deponente L.C. (fs. 152), aportado por el accionado, reconoce ser “amigo”, “conocido” del Sr. M.A.L. y que lo Poder Judicial de la Nación -2-

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conoce del comercio pues el dicente compra y vende mercadería y el demandado vende y que al actor lo conoce desde hace unos ocho años y por haber sido siempre corredor del demandado y del testigo, que le daban mercadería para vender y por ello cobraba su comisión por venta que siempre fue del 5% y que cuando hacía una venta era a nombre de la persona para la que trabajaba, que vendía ropa para bebés, enteritos, que la marca del demandado era “Mi L.B.” y que G. siempre tuvo cartera de clientes y laboraba en la zona del Once, que no tenía horario y se movilizaba en su transporte, taxi o colectivo y que tiene entendido que las cobranzas que hacía el actor a veces no se las daba al demandado.

Este testimonio, no resulta tan eficaz como se sugiere en el memorial,

pues ciertamente proviene de una persona que reconoce tener un vínculo de amistad con el accionado y en segundo término por desarrollar éste la misma actividad comercial que L. (venta de ropa para bebés) y a tal efecto haber contado también con la labor del actor, por lo que resultan teñidos de parcialidad sus dichos y corresponde apreciarlos con una estrictez mayor que conduce a restarle entidad suasoria. Sin perjuicio de ello, y aún de considerarse sus dichos, lo cierto es que brinda circunstancias en cuanto a las características del desempeño del actor para el demandado que permiten considerar que aquél prestó su labor como “viajante de comercio no exclusivo” y no bajo una figura contractual de neto corte comercial.

A fs. 151, depone el testigo A.C., quien sostuvo también ser fabricante confeccionista y que se ven con el demandado siempre en el Once, que tienen una relación de colegas y que ambos hacen productos de bebé y que al actor lo conoce desde hace unos diez años aproximadamente, quizás más, pues vendió enteritos del dicente y que tuvieron trato hasta el 2005 y que los términos de la relación tanto con el demandado como con el dicente eran iguales pues tiene cliente y con el dicente sucursaleros, que le pedía modelos para ofrecer y los vendía y que por esa operación cobraba un 5% de comisión y que laboraba en la zona del Once, Avellaneda y sucursale-

ros y como hacía el 100% de las ventas y cobranzas no conoce a sus clientes y que por los productos que vendía facturaba el demandado quien además daba el recibo para cobrar al cliente y que ello lo ha visto.

Puede advertirse similar situación entre este testigo y el anterior, que lleva a considerar sus manifestaciones también con una mayor rigurosidad, pues efectivamente dijo ser “colega” del demandado y - lo que resulta determinante -, tener con el actor un mismo vínculo contractual como el que tenía aquél con el accionado,

extremo que cubre de parcialidad sus dichos pues eventualmente podría resultar beneficiado de seguirse la tesis sustentada por el accionado.

Tampoco resultan atendibles los dichos del testigo A.G. ( por Poder Judicial de la Nación -3-

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Oficio Ley 22.172 a fs. 171 y vta.), pues resulta ser la persona que el actor refiere que fue contratada por el accionado para que comenzara a visitar su cartera de clientes, por lo que ante tal situación sumado a que se trata de un vendedor actual del accionado, pierden entidad convictiva su testimonio, del que igualmente y aún soslayándose tales circuns-

tancias, pueden extraerse ciertos datos que en definitiva otorgan sustento a la tesis del actor, como por ejemplo que se desempeñaba como vendedor viajante de comercio no exclusivo, que vendía a nombre y cuenta de la demandada y que esta última era quien facturaba las ventas efectuadas por el demandante. A su vez sostuvo que por esas ventas recibía una comisión y que si no vendía no la percibía, lo que sucede en este tipo de contrataciones bajo la figura de “viajante de comercio no exclusivo”, que carecen de una garantía remuneratoria, sin que tampoco resulte contrario a los intereses del actor que contase a la fecha de su contratación con una cartera de clientes propios pues dicha circunstancia es la que resulta de interés para los contratantes de este tipo de vendedores.

Y la ausencia de exclusividad no opera en contra del actor, pues un viajante de comercio puede desempeñarse para varios comerciantes atento que esa nota (la exclusividad) no resulta ser configurativa del vínculo aquí en cuestión (conf. art. 1, ley 14546).

Por su parte, el actor propuso los testimonios de M.G. (fs.

110), M.S. (fs. 111) y D.S. (fs. 112), no impugnados por el demandado a su hora (v. desestimación de la impugnación dispuesta a fs. 138), sosteniendo la primera de ellos, que conoce al actor por haber sido también la dicente vendedora de ropa y que charlaban siempre, que el actor era representante de una firma de venta de ropa para bebés, que hacía las ventas en los negocios y que ello lo sabe por haberlo visto.

El segundo de los testigos, sostuvo conocer al actor de la calle por ser ambos corredores y encontrarse siempre en los negocios y que era corredor de “Mi Luz Bebé” y de otras marcas y que lo veía ofreciendo esta marca para el año 2002/2003, por la zona del Once y que lo ha visto concretar una venta y hacer la cobranza.

El restante y último de los citados, adujo conocer al actor por trabajar en la misma zona del Once vendiendo similar mercadería (ropa para bebés), y que en el año 2002/2003 empezó el dicente a dedicarse a las ventas y allí conoció al accionante,

que trabajaba la marca “Mi Luz” y lo ha visto vendiendo en casi todos los locales del Once con un muestrario que decía “Mi Luz Bebé” al igual que en las prendas y una lista de precios y que ante el cliente lo que hacía era la venta y la cobranza y que también trabajaba otras marcas.

Se cuenta en autos con la respuesta informativa brindada a fs. 133 por la empresa García Reguera S.A.C.I.F.I., donde se da cuenta que por intermedio del Sr.

J.G. se ha comprado al Sr. M.A.L., durante el período Abril de 2004 a Marzo de 2006, los productos sección niños que allí detallan y que las facturas Poder...

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