Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2005, expediente L 87044

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,N.,G.,K.,H.;se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.044, "G., S.G. contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (A.R.T.). Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos ratificó su competencia para entender en autos y decidió no tratar, por inoficioso, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora.

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen resolvió no tratar, por considerarlo inoficioso, el planteo sobre la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 formulado por la parte actora y ratificó su competencia (art. 2, ley 11.653) para entender en las presentes actuaciones promovidas por S.G.G. contra Boston Compañía de Seguros S.A., por las que pretende indemnización con motivo del accidente de trabajo que denunciara como ocurrido el día 25 de marzo de 2001.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que califica a la sentencia de "arbitraria" al no constituir dicho pronunciamiento en una derivación razonada del derecho aplicable, de los principios generales del derecho y de las constancias de la causa.

  3. El recurso no debe prosperar.

    La resolución del tribunal de grado debe confirmarse, aunque por diferentes razones a las expuestas en el pronunciamiento atacado, de acuerdo a la doctrina legal de esta Corte vigente en la materia y en contra de los argumentos desarrollados por el impugnante.

    La cuestión planteada ya fue resuelta por esta Suprema Corte en el precedente identificado como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003, y en sucesivos pronunciamientos similares, cuya doctrina cabe reiterar en el presente.

    1. Sostuve que, en atención al modo como han sido planteadas las posiciones relevantes en el caso, su resolución impone verificar, en primer lugar, si el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales del trabajo provinciales por el sistema instituido en los arts. 21, 22 y 46 inc. 1) de la Ley de Riesgos del Trabajo es ajustado a la C.itución, desde una doble perspectiva: (i) la compatibilidad entre el régimen de resolución e impugnación de los casos reglados por la Ley de Riesgos del Trabajo, y la garantía de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción de la parte actora (art. 18, C. y; (ii) la razonabilidad de la atribución competencial que la citada norma consagra en función del alcance constitucional de la jurisdicción federal (arts. 116 y 117, C. y del respeto a la autonomía provincial para organizar su administración de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuestión de derecho común (arts. 1, 5, 31, 121 a 123 y concs., C. especificado en la cláusula de los Códigos (art. 75 inc. 12, C..

    2. En el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo ocupan un papel destacado las comisiones médicas provinciales y central. Se trata de órganos administrativos colegiados, cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. arts. 51, ley 24.241, t.o. 50, L.R.T.) que tienen a su cargo la determinación de: (i) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; (ii) el carácter y grado de la incapacidad; y (iii) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Resuelven, asimismo, las discrepancias que hubieren entre los trabajadores y las Administradoras de Riesgos de Trabajo.

      En lo relativo a los procedimientos que regulan la actuación de estas comisiones, la Ley de Riesgos del Trabajo deja librada su configuración a la reglamentación que se dicte (conf. art. 21, ap. 3), sin perjuicio de fijar el modo de tramitación de ciertas peticiones específicas de los trabajadores damnificados (conf. art. 6, aps. 2b] y 2c]). El decreto 717/1996 disciplina aquel procedimiento (conf. art. 12 y sgtes.) y, en lo que aquí interesa, modela el régimen impugnativo aplicable a las decisiones emanadas de aquellos órganos administrativos (conf. art. 23 y sgtes.).

      Del análisis del citado texto reglamentario cabe identificar las siguientes características de la impugnabilidad judicial de las decisiones de las comisiones médicas, a saber: (i) conforme al art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo es competente el juzgado federal con asiento en la provincia donde actúe la comisión médica provincial o la Cámara federal de la Seguridad Social, si la impugnación es planteada contra una decisión de la Comisión Médica Central; (ii) no existe un procedimiento reglado para canalizar tal intervención judicial; (iii) la intervención judicial es limitada, ya que el denominado "recurso" se concede en relación (conf. art. 29) y sólo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia [administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párrafo, por referencia al art. 25 y ley 24.241, art. 49, ap. 3). Para el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención de la Cámara federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del damnificado únicamente.

    3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de una interpretación dinámica del anterior art. 95 de la C.itución nacional -actual art. 109 del texto reformado en 1994- ha admitido, en principio, la validez del ejercicio de funciones "jurisdiccionales" (o cuasijurisdiccionales) por parte de órganos de la Administración Pública, en tanto la decisión de los cuerpos legislativos pueda ser posteriormente objeto de un control judicial suficiente ("Fallos", 247:646). Sólo asegurando una oportunidad al afectado de ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, con el fin de someter a su contralor cualquier decisión de la autoridad administrativa tomada en ejercicio de las denominadas facultades jurisdiccionales, no se configuraría un atentado al principio de separación de poderes (art. 1°, C. ni un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR