Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Julio de 2022, expediente COM 006664/2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6664/2017 GGM S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 4085/4087 –aclarada en fs. 4091- y en la subsidiaria apelación deducida contra la decisión de fs. 4136.

  2. Honorarios (i) En cuanto a la base que debe regir el cómputo de la retribución correspondiente a la homologación del acuerdo preventivo, cabe señalar que en esos casos el monto del proceso lo constituye el activo prudencialmente estimado por el magistrado de grado (art. 266, ley 24.522), pues, tratándose de una empresa que sigue en marcha (con la consecuente y permanente fluctuación del valor de los bienes que componen su patrimonio), es lógico que se conceda al Juez un máximo de libertad y flexibilidad para que, dentro de un marco de razonabilidad y prudencia y según su experiencia, pueda arribar al valor más aproximado a la realidad, sin dejar de soslayar la natural complejidad que de suyo tiene tal operación y que impone la carga a todos los interesados (especialmente al deudor y al síndico) de contribuir a su esclarecimiento (esta Sala, 19.8.21, “Indalo Inversiones de Argentina S.A. s/ concurso preventivo”; 17.9.18, “Guía Laboral Empresa de Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Servicios Eventuales S.R.L. s/ concurso preventivo”; 17.9.15, “Ecoave S.A. s/ concurso preventivo” y 28.2.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”).

    (ii) Además, corresponde aclarar que la normativa es categórica en cuanto a que no se admite en ningún caso la actualización monetaria,

    indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,

    y puesto que su constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio,

    corresponde concluir que la reexpresión del activo en los términos en que ha sido propuesta por la sindicatura no resulta válida a los efectos retributivos (art. 10 de la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561; v. en similar sentido, esta Sala, 26.11.19, “Estación de Servicio Rabaiotti S.R.L. s/ concurso preventivo”; 12.11.19, “H. de Gayg,

    M.d.P. s/ concurso preventivo”; 19.9.19, “Irion S.A. s/ concurso preventivo”; 8.8.17; “Plavinil Argentina S.A.

    1. y C. s/ concurso preventivo”; 27.6.17, “Ruta Atlántica S.A. s/ concurso preventivo”;

      13.6.17, “Papel 2.0 S.A. s/ quiebra”, 22.12.16, “K., D.A. s/

      quiebra”; 25.6.04, “Tren de la Costa S.A. s/ concurso preventivo”; entre otros).

      (iii) Con relación a las pautas regulatorias, debe señalarse que,

      como a diferencia de otras modificaciones producidas por la ley 25.563,

      la limitación introducida por su art. 14 al art. 266 de la ley 24.522 no se derogó específicamente, puede seguirse de esa circunstancia que la intención del legislador ha sido mantener el tope que con esa normativa se incorporó, es decir, que cuando -como en el caso- el activo prudencialmente estimado supera la suma de $ 100.000.000, la retribución profesional debe fijarse con el 1% calculado sobre esa pauta.

      En otras palabras, dicho límite se encuentra actualmente vigente y, por tanto, resulta operativo en supuestos como el sub examine (esta Sala,

      1.6.21, “Mag Montajes y Servicios Industriales S.R.L. s/ concurso preventivo”; 27.10.20, “Pausa Impresores S.R.L. s/ concurso Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      preventivo”; 4.6.20, “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.

    2. Y A. s/

      concurso preventivo”; 17.9.19, “Lugones Center S.A. s/ concurso preventivo”).

      (iv) Por otra parte, debe precisarse que dado que la ley no prevé

      pauta alguna para la distribución del total de la retribución entre los diversos beneficiarios, es decir que no establece la proporción que corresponde a cada interviniente, tal extremo queda librado a la sana apreciación judicial en cuanto a los roles cumplidos por los beneficiarios y a la importancia, complejidad, extensión y naturaleza del trabajo realizado. Es decir que, la revisión de los...

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