Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 068774/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 68774/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81112 AUTOS: “GEWIRCMAN BINA C/ CENTRO AUTOMOTORES S.A Y OTRO”

(JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios por bajos la parte actora.

En primer lugar, el actor se agravia por el rechazo de las comisiones sobre operaciones de ventas concertadas “caídas” por considerar el juez de grado que no fueron acreditadas, por no existir prueba alguna de tales operaciones denunciadas en la demanda.

Así las cosas, de la prueba colectada en autos, no surge de la pericial contable dichas comisiones, solo cuenta con documentación de operaciones de ventas facturadas, la falta de precisiones sobre estas operaciones puntuales consideradas por esta parte insatisfechas fueron desvirtuadas por las testimoniales ofrecidas por la accionante y por las de la demandada, es decir , dichas comisiones existían.

Al respecto debe señalarse que las normas de orden público como la norma del art. 108 RCT no son disponibles y su ámbito de aplicación es todo supuesto de trabajo remunerado a comisión, por lo que la falta de detalles debe ser analizada teniendo en cuenta el principio dinámico de asignación de la carga de la prueba.

En este sentido, es el demandado quien tenía todas las posibilidades de demostrar que tales comisiones que el actor ha calculado en su escrito inaugural, no se ajustaban a las pautas acordadas y, consecuentemente, de conformidad al principio de lealtad y colaboración procesal, pesaba sobre él la carga de demostrar que tales comisiones no existían. Descanso su respuesta en la sola negativa de las mismas, en la falta de registración de tales operaciones, conforme lo indicado por el experto contable, lo cual hace presumir la causa de su obligación.

Así, el argumento relativo al pago de las comisiones “caídas” sostenido por la demandada en las pruebas colectadas , resultan insuficientes, máxime si se tiene en cuenta la falta de elementos aportados por quien se encontraba en mejores condiciones para exhibirlos, naciendo de esta forma la presunción dispuesta por el artículo 11 de la ley 14.546.

Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24380542#194754965#20171129111827736 Según el régimen aplicable, no habiendo el demandado desvirtuado la postura del accionante ni aportado prueba en dicho sentido, ha de estarse a la aplicabilidad de la presunción de la normativa precitada y hacer lugar a la pretensión del accionante y en consecuencia modificar en este tramo la sentencia de grado.

Respecto al agravio de la demandada en cuanto al reclamo de las horas extras extras, confirmo las afirmaciones del juez de grado, pues la actora ha acreditado que realizaba una jornada laboral mayor a la debida (ley 11.544) avalado por las testimoniales ofrecidas por ambas partes las cuales fueron congruentes y coincidentes, y la inexistencia de un registro especial en el que constara el trabajo realizado por horas extras, siendo obligatorio el mismo, (arts. 52 incs. G) y h)), corresponde aplicar la presunción prevista en el art. 55 RCT , adicionándose al monto de condena...

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