Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 037361/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 37361/2022 caratulados “Gettas, M.G. c/

E.N.-A.F.I.P.-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 22 de marzo de 2023, el Sr.

juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes nro. 27.346 y 27.430.

Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda; por otra parte hizo notar que los montos cuyo reintegro se ordenara, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago.

Puntualizó que la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, debía abstenerse de descontarle al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la respectiva prestación previsional.

En orden a los intereses referidos a las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, dispuso que deberían computarse desde la fecha de inicio de la demanda y que, los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

A tales efectos, observó que se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31/08/2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Haciendo “respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado” (sic) y que, a partir del 1-9-2022, y hasta el momento del efectivo pago, se debía aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía.

Distribuyó las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Para decidir del modo indicado, el magistrado de grado analizó lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I.” (Fallos: 342:411).

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En tal sentido, sostuvo que en el sub examine se hallaba fuera de controversia que el Impuesto a las Ganancias gravaba los haberes previsionales que percibía la parte actora.

Así las cosas, tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia aludida, que ponía en foco la vulnerabilidad que, tal como consideró, atravesaba el colectivo que integraba el actor y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley cuestionada.

Por lo demás, aclaró que la ley nro. 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaba el gravamen y a elevar el monto de deducción específica para jubilados,

flexibilizando las exigencias para su cómputo.

En ese orden de ideas, explicó que tales modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

Agregó que correspondía el reintegro de las sumas, en la medida en que someter a la parte actora al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se habíann declarado inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (crf. artículos 4 y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En tales términos, hizo lugar a la presente acción.

  1. Que con fecha 24 de marzo de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 03 de abril de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, la recurrente (Fisco Nacional) se agravia por cuanto considera que el Sr. juez de grado no valoró

    adecuadamente la aplicación de la ley nro. 27.617.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    En ese orden de ideas, expone que: “… como se dijera si los haberes previsionales de los actores superan el nuevo mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaro la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso…” (sic).

    Afirma que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros).

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó

    como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes:

    Ley n° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende-

    va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que,

    interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    En tercer lugar, se agravia por cuanto considera que resulta inaplicable al caso de marras el precedente “G., M.I..

    En cuarto lugar, expone que debe rechazarse la presente acción por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos del art.

    322 del C.P.C.C.N. para la procedencia de la vía intentada.

    En quinto lugar, se agravia por cuanto considera que el Juez de primera instancia se apartó del precedente “G., M.I.” al disponer las devoluciones retroactivas de las sumas retenidas,

    cuando en el precedente citado la devolución fue procedente a partir del inicio de dicha acción.

    En sexto lugar, se queja en tanto puntualiza que el decisor de grado se aparta de lo normado en el art. 179 de la Ley nro.

    11.683, que remite en lo referido a la tasa de interés a la Resolución nro.

    598/2019 del Ministerio de Hacienda.

    Ello por cuanto existen normas específicas que regulan la materia.

    En tales condiciones, concluye que la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31.7.2019 y a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 559/2022

    (Ministerio de Economía); asimismo, puntualiza que los accesorios que pudieren corresponder deben computarse desde el inicio de la presente acción.

    En séptimo lugar, asegura que las costas deben ser distribuidas en el orden causado.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que, a su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios en el sentido de cuestionar la distribución de las costas en el orden causado, por los argumentos allí

    referidos.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por su contraria.

  4. Que en el dictamen de fecha 28 de abril de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el...

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