Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 077561/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114525 EXPEDIENTE NRO.: 77.561/2014 AUTOS: “GEREZ, V.S. c/ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 16 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/59, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza W.M. Argentina SRL a tenor del memorial de fs. 260/65, replicado por la señora G. a fs. 270/71, y también la accionante, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 266/67, cuya réplica luce agregada a fs. 272/73. La perito contadora, a fs. 268, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó la reclamante, en el escrito inicial, que mediante la intermediación fraudulenta de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL, se desempeñó bajo la dependencia de W.M. Argentina SRL, como cajera (CCT 130/75)

en la sucursal sita en la calle M.B. y Provincias Unidas de la localidad bonaerense de San Justo, de lunes a viernes de 9.00 a 13.00 hs. y de 19.00 a 23.000 y los domingos de 9.00 a 13.00 hs, entre el 9/12/2013 y el 11/9/2014, cuando, ante la reticencia de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.

III) Objeta W.M. Argentina SRL, básicamente, que el magistrado a quo juzgara aplicable al caso lo dispuesto por el primer párrafo del art. 29 de la LCT y, consecuentemente, entendiera que entre ella y la señora G. existió un vínculo directo que se encontró incorrectamente registrado.

Adelanto que, en mi opinión, no le asiste razón.

El art. 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a Fecha de firma: 16/09/2019 proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24557479#244058357#20190918090054138 su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción, que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

Contempla el dispositivo en examen dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los...

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