Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 004867/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 4867/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 54

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos “G.L.P. C/ FREDDO S.A.

Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 29/11/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a la co-demandada F.S. y a la actora el 14/12/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 21/12/2022, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a la queja de F.S.

dirigida contra la valoración que se efectuó de los elementos de juicio aportados a la causa en torno a la categoría laboral efectivamente desempeñada por la demandante, adelanto que en mi opinión, el análisis de las declaraciones testimoniales no evidencia la incorrecta interpretación y coincido con el valor probatorio asignado a las mismas en orden a su credibilidad, idoneidad y contundencia, omitiendo ofrecer un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia;

reduciendo el planteo a la indicación de determinadas apreciaciones subjetivas.

Frente a la insistencia de la apelante, cabe destacar que la mera circunstancia que los testigos hayan manifestado ser titulares de una pretensión judicial contra la demandada no basta por sí sola para descalificar sus declaraciones y privarlas de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y estrictez, y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO). Resulta insoslayable que las declaraciones de los testigos S., D. y B. -transcriptas extensamente en el fallo recaído, eximiéndome de hacerlo en aras de la brevedad- cumplen con la inmediatez que surge del origen presencial del conocimiento de las circunstancias que relatan, también son coherentes,

coincidentes entre sí y con el escrito de inicio y dan suficiente razón de sus dichos, desempeñándose como compañeros de trabajo de la actora y por consiguiente sometidos a las mismas condiciones, coincidiendo en que veían a Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la actora cumpliendo tareas de cajera la mayor parte de la jornada como actividad habitual y propia siendo ella la responsable ocupándose de la apertura o cierre de la caja de acuerdo al horario que cumplía (conf. testigo D., gerente del local en el que trabajaba la actora y B., quien afirmó

que la veía siempre en la caja, era la cajera), excluyendo la dedicación meramente eventual como afirma dogmáticamente la quejosa sin respaldo a su vez en elemento de juicio alguno contrapuesto a los referidos relatos, sino tan sólo dogmáticamente en el concepto de “polivalencia funcional” previsto en el convenio colectivo aplicable N° 273/96 para definir el desempeño de tareas correspondientes a categorías superiores pero de manera meramente ocasional sin generar diferencias salariales a favor del trabajador. En este contexto no observo que la recurrente indique contradicciones o imprecisiones determinantes en que hubieran incurrido los declarantes y que autoricen a privar de entidad a sus dichos.

En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado en torno a la categoría laboral aplicable, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N).

Por tales razones y en este caso particular bajo examen, de acuerdo al marco fáctico apreciado propondré que se desestime la queja principal de la demandada, tornándose abstracto el tratamiento de las objeciones dirigidas contra el progreso del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25.323 -invocándose también un error en su cálculo que no surge demostrado cabalmente por la apelante, limitándose a afirmarlo sin cotejar los parciales valorados-, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y los adicionales correspondientes a la categoría evadida, que son dogmáticamente resistidos con sujeción a la suerte favorable del cuestionamiento principal.

En cuanto a la composición de la base salarial prevista en el art. 245 de la LCT que utiliza la jueza de grado anterior, mal puede deducirse como pretende la accionada la incidencia del “Adicional por Temporada” por carecer de habitualidad, en tanto se abonó invariablemente Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación durante la vigencia de la relación habida en la época correspondiente (conf.

pericia presentada el 14/5/2020).

III- No tendrá mejor suerte la queja de la actora dirigida contra el rechazo del reclamo fundado en supuestas horas extras impagas, ya que pretende fundarse en una apreciación subjetiva de las declaraciones testificales precedentemente referidas que no obstante la insistencia de la apelante de manera alguna permiten tener por acreditado el extenso horario denunciado al demandar, tal como puso de manifiesto el análisis de la jueza de grado anterior resultando insoslayable que se encontraba a su cargo aportar la prueba de dicho extremo (conf. art. 377 del CPCCN), todo ello apreciada la prueba en cuestión de conformidad con el USO OFICIAL

método global de la sana crítica (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Por tales razones, propondré que se confirme en este aspecto el fallo recaído.

IV- En cuanto al carácter remunerativo asignado por la sentenciante de grado anterior a conceptos que de acuerdo al convenio colectivo aplicable se encontraban privados de dicha calificación, la postura recursiva de la demandada no podrá tener favorable recepción,

teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala en un precedente sustancialmente análogo al presente (in re: “Turcato, J.A. c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” 66182/2014/CA1, S.D. del 23/2/2022,

entre otros) en el que se consideró que resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo – como parece sostener la demandada - que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”. En ese contexto, dadas las circunstancias fácticas reunidas en estos actuados,

teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “P., A.R. c/ Disco S.A.”, Sentencia del 1° de Septiembre de 2009 y “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, CSJN, del 4/6/2013, a la luz de lo normado por el artículo 1° del Convenio Nº 95 de OIT ratificado por nuestro país, corresponde concluir que Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

las sumas que han sido otorgadas al trabajador respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse -al menos ‘prima facie’- pagos efectuados en concepto de remuneración. Por último, resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos ‘Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro’ donde se señaló que ‘…mal pudo dicha norma dar naturaleza ‘no...

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