Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Marzo de 2023, expediente FTU 010894/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

10894/2016 GEREZ, A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS.

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24/08/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24/08/22, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022

    (fs. 110/115).-

    Funda su recurso la demandada en fecha 12/12/22.-

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por arbitrariedad, por considerar que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    Asimismo, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art.

    25 de la LNPA.-

    Solicita, además que, en caso de disponer la actualización de las remuneraciones, se ordene que sea con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260, aprobados en la Res.

    SSS N° 6/2016: 1) hasta el 31 de marzo de 1995 se aplique el INGR; 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008,

    conforme RIPTE; 3) desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley.-

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la movilidad establece que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios.-

    Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme consta en autos, el Sr. G. es titular de un retiro por invalidez otorgado bajo el régimen de la Ley N° 24.241 y del artículo 6 de la Ley N° 25.994, con fecha inicial de pago el 08/03/07.-

    Dicho esto, en cuanto a lo planteado sobre la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el a quo ha realizado un pormenorizado examen de las probanzas de autos, la jurisprudencia y el derecho aplicable al caso.-

    Asimismo, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responden a los lineamientos impartidos por la CSJN. Por lo que, siendo que el Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    10894/2016 GEREZ, A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    apelante sólo se limita a discrepar con lo decidido, este agravio debe ser desestimado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.-

    Entrando a analizar el agravio vertido por la demandada con respecto a la pretensión del actor de que se recalcule su haber, porque a su criterio, se encuentra prescripta por no haber sido solicitada dentro del plazo previsto en el art. 25 inc. a de la LNPA. Esta Alzada advierte que la cuestión planteada ha sido resuelta mediante sentencia de fecha 11/11/19 (fs. 96/98), la que se encuentra firme. Por lo que, corresponde rechazar el agravio planteado por ANSeS en este sentido.-

    En relación a la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, le asiste razón al a quo, por cuanto dicho índice fue previsto en la Ley N°

    27.260 - que creó el Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados - para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados por la Ley N° 24.241, y rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al Programa y suscripto el Acuerdo Transaccional con ANSeS (arts. 3, 4 y 5) en los términos y condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, lo que no ha acontecido en autos.-

    Este Tribunal se ha expresado al respecto en reiteradas oportunidades, estableciendo que, por medio de la transacción, las partes hacen concesiones recíprocas, ya sea para evitar un litigio o Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    ponerle fin, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas (art.

    1641, del CCCN), por lo que, no encontrándose acreditado en autos que la parte actora haya suscripto el acuerdo con ANSeS,

    adhiriendo al referido Programa instrumentado por Ley N° 27.260,

    no corresponde extender la aplicación del índice allí previsto al particular caso de autos.-

    Tampoco resulta aplicable el mencionado índice RIPTE con fundamento en el Decreto N° 807/2016, toda vez que la parte actora adquirió el beneficio previsional en marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5, de dicha norma para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta a partir de agosto 2016.-

    Sumado a todo lo expuesto, cabe referir expresamente a lo resuelto por el más Alto Tribunal en el fallo “Blanco, L.O. c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/12/18, considerando 5°, donde sostuvo que las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto N° 807/2016 y por la Ley N° 27.260 no resultan aplicables a casos como el de autos, por argumentos similares a los que este Tribunal viene sosteniendo.-

    Igual conclusión corresponde con respecto a la Resolución ANSeS N° 56/2018, la que si bien dispone que se aplicará el índice allí establecido para redeterminar los beneficios previsionales con altas anteriores a agosto de 2016, tal normativa Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    10894/2016 GEREZ, A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    prescribe que ello será conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, es decir, a través del Programa Nacional de Reparación Histórica que prevé, como se expuso ut supra, la celebración de un acuerdo homologado judicialmente,

    que tampoco consta en los presentes autos.-

    Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la demandada respecto a la movilidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo...

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