Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Abril de 2016, expediente CNT 038063/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 38063/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77993 AUTOS: “GERARD EDUARDO JULIO c/ IPESA S.A. Y OTRO s/

DESPIDO” ” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra una de las accionadas apela la actora. Por los honorarios regulados apela la parte demandada.

La actora cuestiona que el juez no hubiera tenido en cuenta la cuestión de pluriempleo y simplemente hubiera analizado la situación de la demandada no condenada desde el punto de vista de los artículos 29, 29 bis y 30 RCT. Ello no es cierto. La sentencia de origen descarta la vinculación directa entre la no condenada y la actora por aplicación de la teoría de los actos propios. Puede no compartirse el criterio de la sentencia de origen, pero lo cierto es que el argumento no fue abordado en los agravios, por lo que en el punto queda desierto.

Sostiene también que se ha violado el espíritu y la letra del artículo 71 LO al no condenarse a Ipesa SA. No concuerdo con el apelante. La presunción del artículo 71 LO es una presunción de veracidad sobre los hechos de la causa. La sentencia de grado sostiene que existen hechos acreditados que descartan determinados supuestos de hecho y, con base a los supuestos de hecho llega a una calificación jurídica distinta a la propuesta en la demanda. Ello no es violar la manda legal pues la norma no veda al juez a Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20081508#150967138#20160412103146263 calificar los hechos que resultan presumidos por la situación procesal.

El argumento relativo a la violación del principio in dubio pro operario como el carácter confiscatorio e injusto de la sentencia parten del presupuesto de la razón de la actora con relación a las pretensiones sustantivas por lo que, al no demostrarse la razón de estas, los argumentos carecen de fundamento para ser analizados.

En segundo lugar cuestiona que la sentencia de grado no hubiera acogido el reclamo de pago de la multa del artículo 80 RCT. En el punto concuerdo con el argumento del apelante con relación a que la intimación en el SECLO constituye intimación a los fines de la multa del artículo 80 RCT.

Pero como puede observarse del acta de fojas 7, no existió intimación alguna a la entrega de certificado de trabajo e incluso ante el ofrecimiento de pago realizado por quien en definitiva resulta empleadora del actor, el actor lo rechaza constituyendo ello una demostración palmaria de la mora accipiendi.

Por tanto en el punto la sentencia debe ser confirmada.

La demandada considera desproporcionada la regulación de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora. El planteo es inadmisible en la medida que los honorarios regulados son inferiores al mínimo que resulta a favor de la parte vencedora en su doble carácter conforme artículos 7 y 9 de la ley de aranceles (11% + 30% de esa suma por la actuación en doble carácter de abogado y procurador)

Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada, con costas a la apelante en lo principal vencida (artículo 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la...

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