Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 017278/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17278/2017

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “GEORGETTI, C.D.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A.

COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la accionada, según escrito vinculado al Sistema LEX100 en fecha 25/6/2021, mereciendo réplica de la contraria en escrito vinculado al Sistema LEX100

    en fecha 29/6/2021.

    Respecto a los honorarios se agravia la perito médica por considerar los propios bajos (escrito vinculado el 22/6/2021)

    y la demandada apela los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora y de los peritos intervinientes por estimarlos altos.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. Cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostiene al respecto que erra al otorgarle valor a la licencia médica del actor pese a que en los controles realizados se lo encontró en condiciones de prestar tareas.

    Estimo que no le asiste razón en su planteo.

    En efecto, la Sra. Jueza “a quo” ha señalado que la accionada adujo en el responde que puso para control médico tres profesionales distintos e independientes para zanjar la cuestión, quienes diagnosticaron apto físico y reintegro laboral del Sr. G., sin embargo, no trajo a la causa los informes médicos que acrediten tales dictámenes y fundamento del responde ; por lo cual, siendo este “onus probandi” que le incumbía conforme art. 377 CPCCN, tuvo por no probado que los Dres. S., C. y C. emitieran apto laboral en los términos del escrito de contestación de demanda.

    En dicho marco, la magistrada de grado anterior entendió

    – en términos que comparto- que no se encuentra desacreditada la licencia laboral emitida por los médicos tratantes del actor, y que la pericial de autos es irrelevante pues no se expide sobre dolencias a la época del distracto, siendo que con el informe del correo de fs. 85 se demostró que el Sr.

    G. notificó las prescripciones médicas y licencia otorgada por los profesionales.

    Así, la falta de prueba que adune la postura de la empleadora del apto...

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