Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Julio de 2023, expediente CAF 046913/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Dr. Antelo Causa CAF 46.913/2018/CA1 "GENTINI, JORGE MARIO Y

OTROS c/ MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO".

Juzgado n° 4, Secretaría n° 7

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 30 de agosto de 2022 contra la sentencia del 18 de marzo de ese año, el cual fue fundado oportunamente y contestado por la demandada el 22 de septiembre de 2022; el Fiscal coadyuvante de Cámara dictaminó el 4 de noviembre;

Y CONSIDERANDO:

  1. La doctora L.Z. -apoderada judicial de J.M.G., E.P., E.G., J.R., M.K., H.A., S.D.B., S.A.,

    E.S. y B.P., todos ellos ex empleados de la extinguida Empresa Nacional de Telecomunicaciones (“ENTEL”)

    que fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. con motivo de la privatización del servicio- promovió el presente proceso colectivo contra el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo) a fin de que se declarara la nulidad del artículo 4 del decreto 395/92 con carácter retroactivo a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, esto es el 10 de marzo de 1992 ( fs. 3/11 y vta. y copias de poder especial a su favor de fs. 59/70 y vta.).

    La letrada dio la siguiente versión de los hechos para sustentar la presentación. Sus mandantes fueron empleados de Telefónica de Argentina S.A. y, por ende, resultaban beneficiarios de los Bonos de Participación en las Ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696, títulos estos que debían ser emitidos por la empleadora tal como establecía esa disposición. Sin embargo, el artículo 4 del decreto 395/92 eximió a las empresas de esa obligación contradiciendo así a la norma jerárquicamente superior, lo que produjo la frustración de los derechos de todos los empleados Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    beneficiarios. Adujo la letrada que el fallo dictado el 12 de agosto de 2008 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, J.M. y otros c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad s/

    participación accionaria obrero” abonaba, tanto la pretensión de fondo –ya que el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del decreto n° 395/92- como la representación que invocaba en resguardo de los derechos de todo el universo de trabajadores afectados de ambas licenciatarias, es decir, de Telefónica de Argentina S.A. y de Telecom Argentina Set France Telecom S.A. habilitación esta que también surgía del precedente “H., E.c..E.N. ley 25.873

    dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” resuelto por la Corte Suprema el 24 de febrero de 2009.

    En virtud de lo dispuesto por la Acordada 10/2000 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Juez de grado dispuso separar de la nómina inicial de dieciocho actores a ocho personas:

    S.M.G., C.N.P., M.Á., G.A., E.P., J.S. y R.B., las cuales pasaron a integrar la parte actora en el expediente n° 10.800/2018

    caratulado “Gondar, S.M. y otros c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/proceso de conocimiento” en el que se debate la misma cuestión (ver fs. 83 y 94/97).

    A fs. 90/92 y vta., la letrada amplió la demanda solicitando que se le fijara un plazo prudencial al Poder Ejecutivo Nacional para que derogara el artículo 4 del decreto 395/92, bajo apercibimiento de astreintes.

  2. El Estado Nacional –Ministerio de Producción y Trabajo- compareció oponiendo las excepciones de falta de personería, de prescripción, de cosa juzgada y de falta de legitimación activa, y contestando la demanda (fs. 116/131 y vta.). En primer lugar, planteó el fallecimiento de tres actores y la extinción del poder de la letrada respecto de ellos. En segundo lugar, fundó la prescripción decenal de la acción en el artículo 4023 del Código Civil y en el precedente “Martoglio” de esta Sala. En tercer lugar, invocó la existencia de un fallo favorable respecto de los mandantes de la doctora Z. aludiendo a “Gentini”. En cuarto lugar, sostuvo que Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    la accionante (sic) carece…de un interés concreto, personal y directo que justifique su pretensión

    (fs. 124, sexto párrafo). Además,

    cuestionó la procedencia del proceso colectivo por entender que no se presentaban los requisitos que propios de ese tipo de reclamos los cuales fueron definidos por el Alto Tribunal in re “Halabi” (Fallo 332:111).

    Ante el fallecimiento de la poderdante E.S.G., el a quo ordenó que la acción inherente a ella se tramitara por separado (fs.162/162 y vta.).

  3. En la sentencia apelada el señor Juez de primera instancia resolvió así: 1°) rechazar la inscripción de la presente causa como “proceso colectivo por entender que la peticionaria no reunía los requisitos inherentes a ese tipo de proceso; 2°) acoger las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación activa opuestas por la accionada; 3°) declarar abstracto el tratamiento de las restantes excepciones y defensas; y 4°) imponer las costas del pleito a la actora.

  4. Contra tal pronunciamiento apeló la doctora Z. exponiendo los siguientes agravios. Contrariamente a lo sostenido por el juez, en autos se dan los presupuestos necesarios para tener por configurado un proceso colectivo a la luz de la doctrina que la Corte Suprema estableció in re “H.. La circunstancia de que cada empleado haya podido demandar individualmente no desvirtúa su legitimación para promover un pleito en interés de todo el universo de trabajadores afectados, máxime teniendo en cuenta la conducta lesiva del Estado Nacional y su pasividad en restaurar los derechos que fueron vulnerados por el art. 4 del decreto n395/92. En ese sentido, el magistrado de primera instancia no ponderó la dificultad en que se encontraba el conjunto de dependientes de ambas empresas para hacer valer judicialmente su derecho a los Bonos de Participación en las Ganancias debido a las presiones que las empresas licenciatarias ejercían sobre ellos obligándolos a desistir de cualquier acción a cambio de su continuidad laboral. Tampoco tuvo en cuenta que no existe un organismo de control que supervise el cumplimiento de las obligaciones que tales empresas asumieron en Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    los pliegos y en la concesión, lo cual forma un cuadro de situación negativo para el acceso a la justicia de los interesados. Por otra parte,

    es evidente que un proceso colectivo pone fin a esos obstáculos al definir la cuestión de fondo en forma homogénea para todos los involucrados en el conflicto relevándolos de iniciar acciones individuales que ralentizan la solución de los conflictos. Además, la multiplicidad de juicios genera un universo heterogéneo de condenas contra el Estado quien debe afrontar el pago de intereses distrayendo sus recursos sin criterio de racionalidad. Los empleados actores en este expediente son las únicas personas que están en condiciones de representar al conjunto íntegro de los trabajadores que se encontraban en su misma situación porque se vieron beneficiados por la inconstitucionalidad declarada por la Corte...

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