Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 046776/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Causa n° 46.776/2017

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “G., R.R. c/ E.N. – Mº Defensa – FAA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 46.776/2017, respecto de la sentencia dictada el 29

de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. R.R.G., en su carácter de personal dependiente de la Fuerza Aérea Argentina (o “FAA”), entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa de la Nación, a fin de que se incorpore en el rubro “sueldo” del haber, definido en el artículo 2401, inc. 1, inc. a) del Tomo III

    Haberes, Suplementos y Compensaciones

    reglamentario de la ley para el personal militar (Ley nº 19.101), el aumento instituido por el Decreto n° 1305/2012

    y sus eventuales decretos modificatorios.

    Asimismo, solicitó que sean liquidadas y abonadas las diferencias que se le adeudan, desde la creación del mencionado decreto, con más intereses y costas (cfr.

    escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 19/08/2021).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 29/12/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia rechazó la demanda entablada e impuso las costas al actor vencido; esto último en función de que no observó circunstancias que ameritaran apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N..

    Para expedirse en dicho sentido, sostuvo que no resultaba posible acceder a lo pretendido en el sub lite, ello por cuanto no surgía documental en autos que probara el cobro por parte del accionante de los suplementos pretendidos, ni de los informes recibidos por oficio digital de fechas 09/11/2021 y 17/11/2021.

    En ese orden de ideas, el magistrado indicó que no existía en los presentes actuados elemento de juicio suficiente que acreditase si, a partir de la entrada en vigencia del Decreto nº 1305/12, la parte interesada efectivamente había percibido alguno de los suplementos allí establecidos.

    En consecuencia, el Sr. Juez de grado estimó que tales circunstancias,

    imposibilitan acceder a la petición formulada respecto de tales conceptos.

    Por lo demás, señaló que la Sala III de esta Cámara se había expedido en sentido concordante en los autos “A.L.P. c/ E.N. Ministerio de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Seguridad –PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº

    42.926/19, sentencia de fecha 20/10/2021, y “T.L.V. y Otros c/

    E.N. Ministerio de Seguridad – PFA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” causa nº 36.759/19, sentencia de fecha 25/08/2021. Puso de resalto que en dichos decisorios se había concluido, entre otras cuestiones, que la actora se había limitado a sostener la naturaleza salarial de la normativa invocada, pero que de la prueba documental acompañada oportunamente (recibos de haberes en el caso) no se encontraba acreditada su percepción, circunstancia que impedía admitir lo reclamado.

    Así las cosas, el judicante de la instancia anterior recordó que el principio plasmado en el artículo 377 del C.P.C.C.N. establecía que cada parte soportaba la prueba de los hechos a los que atribuía la producción del efecto jurídico que pretendía.

    Por último, se puso de resalto que una solución en similar sentido se había seguido y aplicado en los autos “E.E. y Otros c/ EN – M° Seguridad –

    GN – Dto. 1082/73 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” causa n°

    39.915/2011, entre otros.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el actor apeló la sentencia de grado con fecha 1°/02/2023 y expresó sus agravios con fecha 26/04/2023, los que fueron contestados por su contraria con fecha 05/05/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 08/02/2023, 26/04/2023 y 12/05/2023, respectivamente).

    Principalmente, el accionante se agravia puesto que no se hizo lugar a la acción, por lo que postula que la misma debe ser admitida, propugnando que sea revocado lo resuelto en contrario.

    En primer lugar, refiere que el suplemento implementado por el Decreto nº

    1305/2012 tiene carácter de general y que éste fue percibido por todo el personal militar de la FAA.

    En este sentido, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara que, según sostiene, dan sustento a su tesis.

    Sentado ello, en el caso concreto, el recurrente postula que existen una serie de puntuales circunstancias y elementos probatorios de relevancia que no fueron tenidos en cuenta por el Sr. Juez de grado. Entre los cuales, menciona los siguientes:

    i) No fue desconocido por la demandada su condición de Comodoro.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Causa n° 46.776/2017

    Entiende que ello implica que, sin necesidad de prueba alguna, se encuentra acreditado que cumplió con los dos requisitos establecidos por el artículo 2º del Decreto nº 1305/2012;

    ii) Las funciones asignadas a los Comodoros dentro de la estructura orgánica institucional de la Fuerza Aérea Argentina, implican el ejercicio de una “Responsabilidad Jerárquica”, llamada institucionalmente “Conducción”.

    iii) La prueba documental más significativa es el propio reclamo administrativo, obrante a fs. 15, el que suscribió como Director del Departamento Malvinas e Islas del Atlántico Sur de la Fuerza demandada. Asimismo, refiere que dicho documento público no fue redargüido de falsedad por la contraria, lo que implicaría que el accionante tiene a su cargo una responsabilidad jerárquica;

    iv) Tampoco se negó la autenticidad del recibo acompañado en oportunidad de interponerse la demanda por la parte accionada.

    v) El suplemento establecido por el artículo 2º del Decreto nº 1305/2012

    obra en los recibos de haberes bajo el rubro 16160, que extiende la FAA;

    vi) En la respuesta al DEOX, recepcionado con fecha 09/11/2021, que remitiera el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, en su punto 3 se indica que: “[a]ctualmente el Personal Militar no percibe el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica ni el Suplemento de Material, en virtud del blanqueo salarial producido a partir del 1 de Octubre de 2020, mediante Decreto Nro.

    819/2020”.

    Refiere que esta información suministrada por la propia demandada,

    reconoce expresamente que los suplementos implementados por el Decreto nº

    1305/2012 son de carácter general, es decir, que uno u otro suplemento son percibidos por la totalidad del personal militar;

    vii) La demandada no niega ni desconoce que percibe el Suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” establecido en el artículo 2º del Decreto nº

    1305/2012;

    viii) Sostiene que los Anexos I y III del Decreto nº 1305/2012, hacen mención expresa a la jerarquía que ostenta, es decir, la ya referida de Comodoro.

    En consecuencia, razona que resulta inexplicable que un C., como Oficial Superior, que tiene “Responsabilidad Jerárquica”, no perciba dicho suplemento, como lo desconoce la sentencia.

    ix) Finalmente, sostiene que el blanqueo efectuado mediante el Decreto n°

    819/2020 e invocado por la parte demandada en las respuestas suministradas Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    mediante dos DEO de fecha 9/11/2021, se traduce en el reconocimiento de todos los hechos invocados en el escrito de demanda.

    Por lo demás, el apelante informó que con fecha 29 de agosto de 2017 pasó

    a situación de retiro, y señala que ello deriva –en el caso de que se haga lugar a la demanda–, que tome intervención el Instituto de Ayuda Financiera para el cobro de Retiros y Pensiones Militares.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de grado y se hiciera lugar a la demanda entablada, con costas.

    Por último, dejó planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que, mediante la providencia de fecha 12/05/2023 este Tribunal le requirió a la parte actora que incorporara al sistema digital copia de la documental detallada en el punto H1 del escrito de inicio.

    En virtud de ello, con fecha 16/05/2023 el accionante acompañó las copias de sus recibos de haberes (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 22/05/2023), de los cuales se desprende que el Sr. R.R.G. efectivamente ha percibido el suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”

    instituido por el Decreto nº 1305/12, aquí reclamado.

  5. Que, en virtud de lo indicado en el considerando que antecede,

    corresponde ingresar a examinar la procedencia de la acción entablada.

    Así, en lo que respecta a la cuestión que constituye el objeto de la acción,

    con relación al concepto reclamado previsto por el Decreto nº 1305/12,

    corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C., E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en Fallos 344:675, en los autos caratulados “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 574/2015 –originario...

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