Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 30.615/08

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30.615/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.911 CAUSA NRO. 30.615/08

AUTOS: “G.A.C.B. C/ TELEARTE S.A. EMPRESA DE

RADIO Y TELEVISION S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.219/223 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.225/234. La representación letrada de la demandada apela los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos reducidos (fs.237).

II)- La parte actora se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio y salarial, el primero a raíz del despido indirecto en el que se colocara con sustento en las causales esgrimidas en la comunicación rescisoria de fecha 11 de julio de 2008, algunas de las cuales se relacionan con las diferencias salariales basadas en la categoría que se le reconociera hasta marzo de 2008, y aquellas originadas a partir de esta última fecha, por haberle sido liquidada su remuneración de manera insuficiente. Insiste en que la fecha de ingreso, la categoría profesional y los pagos extracontables se encuentran acreditados por medio de las declaraciones testimoniales por ella aportadas, y que se le adeudan horas extraordinarias, abonadas conforme a un salario inferior al que le correspondía percibir. E. además que la demandada incumplió con su deber de ocupación. Finalmente, solicita se condene a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que la actora se consideró despedida a tenor de la misiva remitida el 12 de julio de 2008, por las siguientes causales: a)- desconocimiento de la fecha de ingreso que sostiene sería la real; b)- desconocimiento de la categoría profesional invocada: secretaria de noticiero, art.16 inc.a CCT 124/75, y del encuadramiento convencional; c)- diferencias salariales sustentadas en la categoría convencional y en las horas extraordinarias trabajadas; d)- negativa de tareas.

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Con relación a la fecha de ingreso, las partes discurren entre el 1 de agosto (actora) y el 1 de octubre (demandada), en ambos casos de 1997. La actora fue registrada con esta última fecha, mas insiste en que comenzó a trabajar dos meses antes, y que ello luce acreditado a través de la testimonial –Sras.Kancepolski y C.– y de la pericia contable. Esta última dio cuenta de que la primera liquidación registrada a su nombre data de enero de 1998, pero que la fecha de ingreso registrada en los libros es el 1 de octubre de 1997 (ver pericia a fs.191). A su vez, los libros laborales son llevados de conformidad con la normativa vigente (arts.52 y conc., LCT). Las declaraciones de las testigos mencionadas (ver fs.148 y fs.159) lucen insuficientes a los fines que pretende la apelante. K. dijo conocerla desde fines de julio más o menos de 1997, pero dijo que la última vez que se hablaron con la actora fue en 1999 y no recuerda ante quién realizaron el reclamo relativo a la regularización de sus respectivos contratos laborales; a la vez que C. refiere recordar que la conoció el 1

de agosto de 1007 porque era el día de su cumpleaños, mas no se advierte similar precisión en su recuerdo respecto del tiempo que la actora trabajó como asistente de producción del programa al que se refiere en su declaración –no mencionado al demandar-. Considero que sobre el punto aquí analizado las testigos no dieron suficiente razón de sus dichos.

En cuanto a la categoría, memoro que la actora sostuvo que desde el inicio de la relación hasta octubre de 1999 trabajó como asistente de producción, y que a partir de esta última fecha pasó a desempeñarse como secretaria del noticiero, mas esta última categoría le fue reconocida recién en marzo de 2008, a pesar de lo cual se le abonó un salario inferior al que le correspondía (ver fs.10vta./11), siendo que hasta ese momento había sido remunerada conforme a la categoría de “asistente de producción” (ver recibos a fs.53 y sgtes.) del CCT 131/75.

El art.16 del CCT 124/75 prevé las tres categorías correspondientes al personal administrativo del noticiero de televisión: secretario, auxiliar administrativo, y cadete. La primera –inc.a.- es descripta como “quien se ocupa de la correspondencia,

facturación de los colaborantes, atención de la caja chica; es también intermediario entre el Noticiero de Televisión y la Empresa para las gestiones del personal del Noticiero y se ocupa asimismo de todas las tareas inherentes a una secretaría”. A su vez, el art.108 del CCT 131/75 establece que el asistente de producción “ es el que con carácter de intermediario del productor del programa asiste a este y colabora con él, en la preparación previa a la realización de los mismos; de acuerdo a las instrucciones impartidas por el productor, realiza contactos con las personas que intervendrán en él.

Recaba información y material necesarios y confecciona planillas de talento artístico y anexos. Cita elencos de acuerdo a las necesidades. Tramita autorizaciones en Instituciones oficiales y/o privadas para el programa en vivo y/o grabado y/o filmaciones”.

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Delimitadas las tareas inherentes a cada categoría convencional,

corresponde examinar la prueba arrimada por las partes, tendiente a acreditar sus respectivas posturas. Declararon a propuesta de la actora –y sus dichos resultan conducentes sobre este tema- los testigos Pompa (fs.156/157),...

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