Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Septiembre de 2020, expediente CIV 065874/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 65874/2016 JUZG. Nº 103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GENOVA ANTONIO DANIEL C/ LIBERTADOR Y

SUCRE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

663/674, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y condenó a G.L.C. y a Libertador y S. S.A. a abonarle a A.D.G. la suma de $378.400 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Seguros Sura S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 683/685 y los Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

demandados y la citada en garantía a fs.

687/692.

El accionante se agravia respecto de la desestimación de la partida reclamada en concepto de daño psicológico; mientras que los emplazados cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada y dejan asimismo planteada su disconformidad en relación al quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

A fs. 694/695 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su integra desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- En los presentes obrados reclama A.D.G. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del hecho que habría ocurrido en fecha 11 de octubre de 2014,

aproximadamente a las 2:10 horas.

Afirmó el accionante en su demanda que en oportunidad de descender de un automóvil en la esquina de S. y Av. D.L. patinó

y cayó por causa de un elemento residual de construcción (cemento fresco) abandonado sobre el pavimento, correspondiente a la obra desarrollada en el inmueble sito en Av. D.L.5., situación que le generó los daños detallados en el libelo inicial.

Sostuvo que como consecuencia del acopio de materiales de obra la vereda y parte del cordón se encontraban en un estado inapropiado para la circulación de los peatones y atribuyó la responsabilidad en el evento al titular dominial del inmueble y al director de la obra consistente en la construcción de un nuevo edificio.

Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En oportunidad de contestar la acción impetrada los demandados G.L.C. (fs. 81/89) y Libertador y S. S.A. (fs.

179/187) y la citada en garantía Seguros Sura S.A. (fs. 156/165) sostuvieron liminarmente que el hecho ocurrió por la exclusiva culpa del aquí actor, por cuanto no tomó las medidas adecuadas al bajar del automóvil.

Por otro lado expusieron que Libertador y S. S.A. no se encontraba realizando trabajos al momento del suceso, que no había personal de la obra más que el sereno y que la última hormigonada se había realizado el 2 de octubre. Afirmaron en este sentido que no hubo ningún trabajo de carga y descarga de materiales el día sindicado en la demanda, por lo que no había hormigón que pudiera generar pastón de ningún tipo en la vía pública.

Por último indicaron que a la luz de las fotografías obtenidas a través de G.M. era posible verificar que durante el mes de septiembre y octubre de 2014 la empresa “C Y

E CONSTRUCCIONES S.A.” (contratista de AySA) se encontraba realizando trabajos en la vereda.

IV.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante estimó que el lugar no se hallaba en condiciones de seguridad adecuadas al existir restos que si bien no podía precisarse el material del que estaban compuestos, denotaban una peligrosidad intrínseca que permitía identificarlos como riesgosos en los términos del art. 1113 del Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

código civil vigente, fundamentalmente por su participación activa en la producción del suceso.

Tuvo en consecuencia por acreditada el a-quo la existencia del riesgo y su relación de causalidad con el daño, asentando por otro lado que no se hallaba comprobada la ruptura del nexo causal por parte de los emplazados.

Se agravian los demandados y la citada en garantía en tanto sostienen en lo sustancial que no se encuentran acreditados los extremos fácticos en que se funda la atribución de responsabilidad.

Ahora bien, pese al esfuerzo argumental efectuado en los agravios, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto a la luz de las constancias aportadas cabe tener por debidamente comprobados tanto el acaecimiento del hecho objeto de litis como los demás requisitos de procedencia de la acción.

Junto con los escritos constitutivos se agregaron –entre otros elementos– las fotografías de fs. 33/34 (aportadas por el accionante) y las acompañadas a fs. 78/80,

116/123 y 174/178 por los emplazados.

El perito ingeniero designado en autos expuso en el dictamen de fs. 602/677 que frente al examen de la documentación obrante en la causa se advertían incumplimientos de la obra de la demandada en el uso de la vía pública,

Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

indicando por otro lado que no era posible verificar la presencia del material residual denunciado por el actor.

Detalló asimismo que consta la intervención en el espacio frente a la obra de una contratista de AySA, aunque no se cuenta con documentación que indique que esa intervención ocurrió en el tramo y fecha denunciados. En este sentido, expuso que el material residual pudo corresponder a la actuación de la contratista, sin poder verificarse.

Determinó el idóneo que aunque existen indicios indirectos de irregularidades de la obra de la demandada para considerar que pudo ocurrir la situación denunciada, no se cuenta con una verificación concreta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR