Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente L 117357

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.357, "G., P.E. contra C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (v. sent., fs. 231/247).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 256/265 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 266.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 324) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda articulada por P.E.G. y condenó a C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. a pagar la suma que especificó en concepto de diferencias salariales e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración mes de despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 (conf. art. 4, ley 25.972 y dec. 1433/2005) y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. art. 45, ley 25.345).

    Para así decidir, declaró -tras valorar las distintas transferencias de contrato de trabajo- que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la accionada como personal fuera de convenio- desde el 21-X-1991 hasta la fecha en que se consumó el despido directo sin expresión de causa (26-III-2007). Tuvo luego por demostrado que hacia fines del año 1999 el accionante ocupó el cargo de "Jefe de Trade Marketing", y que entre el mes de abril y mayo de 2003 la empleadora le rebajó unilateralmente aquella categoría laboral y lo registró como "Analista de Ventas", en un claro ejercicio abusivo del ius variandi.

    Por otro lado, entendió -con apoyo en la doctrina legal y demás jurisprudencia que cita- que correspondía incluir en la remuneración del trabajador, a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, los vales alimentarios entregados por la patronal de conformidad al art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éstos revistieron el carácter de mensuales y habituales.

    Expresó, además, que el "bono anual por desempeño" otorgado por la empresa resultó ser una gratificación que también debía integrar el salario del trabajador acorde lo previsto por el art. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo declaró probado que el contrato de trabajo se encontró deficientemente registrado, habida cuenta que desde su ingreso y hasta el 31-XII-2002 el accionante estuvo registrado como "Jefe de Planeamiento", cuando las probanzas de autos dieron cuenta que desde diciembre de 1999 y hasta el 30-IV-2003 aquel se desempeñó como "Jefe de Trade Marketing".

    Finalmente, juzgó que a la fecha del despido del actor se encontraba vigente el incremento resarcitorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561, pues contrariamente a lo alegado por la accionada- la finalización del régimen de suspensión de los despidos sin causa al que alude aquella norma, prorrogado por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, ocurrió a través del decreto 1224/2007, el cual declaró cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4 de la ley 25.972.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 256/265 vta.) la accionada denuncia la transgresión de los arts. 12 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    En esencia, plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la conclusión del tribunal de grado que llevó a éste a juzgar configurada la existencia de un ejercicio ilegítimo del ius variandi, señalando que de ese modo incurrió en una absurda apreciación de la prueba testimonial y pericial contable.

      En tal sentido, sostiene que el cambio de tareas del señor G. se produjo cuando éste solicitó voluntariamente su pase a la sección "rama cervezas" del establecimiento, y ello en razón de que tenía la posibilidad de lograr mayores ascensos y mejorar su situación laboral respecto de la que mantenía en la "rama gaseosas".

      Manifiesta que el actor no probó que su consentimiento se encontrara viciado, ni que el cambio de labores le hubiera ocasionado perjuicio alguno. Expresa que G. guardó por más de cuatro años absoluto silencio respecto de la modificación de la modalidad contractual, y que fue después de extinguida la relación laboral cuando alegó la supuesta rebaja salarial.

      Por otro lado, advierte que el accionante no probó sufrir daño moral; tampoco, haber percibido una remuneración inferior a la del mes de mayo de 2003.

      Afirma que el trabajador desde el mes de mayo de 2003 se desempeñó como "Analista de Ventas" y solamente cumplió funciones inherentes a ese cargo, por lo que mal pudo reclamar diferencias salariales por una categoría que no ocupó.

      Considera que resulta desacertada la manifestación que formuló el juzgador de grado respecto de que el actor mantuvo silencio y aceptó la modificación contractual para evitar ser despedido.

      Agrega que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias sostienen que la categoría laboral no integra los mínimos inderogables no negociables, máxime que el trabajador -aclara- no estaba amparado por convenio colectivo de trabajo alguno (v. fs. 258/261).

    2. Luego, controvierte la definición por la que el a quo le confirió carácter remunerativo a los beneficios sociales abonados al trabajador.

      En tal sentido, tras señalar que el actor jamás cuestionó la naturaleza de los tickets entregados, sostiene que el dictado de la ley 26.341 (que establece su naturaleza remunerativa) confirmó la validez de su condición de beneficio no salarial al permitir que el porcentaje remanente pueda continuar abonándose de aquél modo hasta su incorporación a la remuneración -art. 3 in fine, ley citada- (v. fs. 261 y vta.).

    3. En otro orden, se agravia porque en el fallo se estableció que el "bono anual por desempeño" debía ser abonado en forma proporcional. Al respecto, señala que el accionante no acreditó en autos los requisitos u objetivos exigidos para percibir tal gratificación, cuyo pago era anual (v. fs. 261 vta./262).

    4. Cuestiona también la condena al pago de la indemnización consagrada en el art. 16 de la ley 25.561, y ello en tanto la normativa citada feneció -a su criterio- 180 días después de haber entrado en vigencia, toda vez que los decretos que sucesivamente la prorrogaron resultaron inconstitucionales.

      En este orden señaló que tampoco podía juzgarse aplicable el decreto 1433/2005, pues a la fecha de la extinción del contrato de trabajo la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) era inferior al diez por ciento (10%), condición resolutoria -según lo dispuso la ley 25.972- para dejar sin efecto el incremento indemnizatorio previsto en aquella norma (v. fs. 262 y vta.).

    5. Aduce luego que el tribunal interviniente, al concluir que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado en lo concerniente a la remuneración, valoró absurdamente la prueba producida, pues dicho extremo -advierte- no resultó acreditado en la causa.

      Indica que en el escrito de inicio no se planteó la supuesta irregularidad registral, sino que, por el contrario, lo que se pretendía era que se "multara" a la empleadora por haber falseado la categoría laboral del trabajador (v. fs. 262 vta./263 vta.).

    6. En relación a la condena al pago de la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sostiene que el peritaje contable acredita que la empleadora cumplió con su obligación de extender el certificado allí previsto y ponerlo a disposición del dependiente, mientras que éste no demostró haber concurrido a retirar dicha constancia y que ésta le hubiere sido negada (v. fs. 263 vta./264).

    7. Controvierte también la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, habida cuenta que, producida la extinción contractual, la accionada abonó en tiempo y forma la liquidación final y, por lo tanto, no provocó el inicio de la acción (v. fs. 264).

    8. Asimismo, cuestiona el salario básico de $á4.500 que el a quo tuvo por acreditado.

      Ello así, pues argumenta que la sentencia no desarrolló los fundamentos por los que tomó en cuenta dicha suma, desde que -por un lado- ninguno de los testigos declaró que un jefe de "trade marketing" percibiera tal monto, y -por otro- la actividad del accionante estaba excluida de la aplicación de convenio colectivo alguno, por lo que el salario era directamente convenido con el trabajador (v. fs. 264 y vta.).

    9. Finalmente, se agravia de la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la distinción entre la remuneración percibida por el actor y la que le hubiera correspondido por sus funciones como jefe de "Trade Marketing".

      Expresa que ninguno de los testigos dio cuenta de que G. se hubiera desempeñado en aquella categoría laboral durante los 23 meses anteriores al distracto, toda vez que aquellos se desvincularon de la firma accionada cuatro años antes de la extinción del contrato de trabajo, y, además, la deponente B.G. claramente indicó que aquellas tareas eran desarrolladas por otra persona y no por el demandante (v. fs. 264 vta./265).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. El tribunal del trabajo -en lo que resulta de interés para resolver el primer agravio traído- juzgó acreditado que el 21-X-1991 el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia para la firma Sierras del Mar S.A., que el 1-I-1996 su empleadora pasó a...

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