Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Diciembre de 2018, expediente CIV 012207/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 12207/2015 GEMIGNANI, EDUARDO MATIAS c/ CORREGIDOR, A.N.C. s/REINTEGRO DE HIJO Buenos Aires, 3 de diciembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Apeló subsidiariamente la señora A.N.C.C. el punto I de la resolución de fs. 371/372, mantenido a fs. 388, en el cual el señor juez de primera instancia dispuso fijar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) a favor del menor E.J.G.C. para el caso de que se produzca un incumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes a fs. 342.

    El recurso fue fundado junto con su interposición tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal y obtuvo la contestación de fs. 389/391. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores ante esta Cámara incorporado a fs.

    416/417.

  2. En el marco de estas actuaciones sobre reintegro del hijo, las partes arribaron a un acuerdo (fs. 342) en donde convinieron un régimen de comunicación entre el niño E.J. (nacido el 19/4/2011), quien reside en la provincia de Salta junto con su madre.

    Luego de una incidencia generada a raíz de que el menor no viajó a esta ciudad para pasar unos días de las vacaciones de invierno junto con su progenitor, tal como se había acordado, el magistrado de grado ordenó que la apelante reintegre el costo del pasaje que el padre había asumido y estableció una sanción pecuniaria para el caso de que en el futuro se incumpla el régimen pactado. La recurrente únicamente cuestionó este último punto.

    Fecha de firma: 03/12/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24753368#222896898#20181129133830358 De modo que el único aspecto cuestionado de la resolución es aquel vinculado a las sanciones. Y sobre ello el magistrado dejó perfectamente aclarado que se fijaron “…a los fines de que la demandada en lo sucesivo sepa cuál será el monto que se le impondrá en caso de incumplimiento futuro” (textual de fs. 388); es decir, no se hizo efectiva ninguna penalidad por las cuestiones que hasta ahora se debatieron, sino que tan solo se estableció un marco de referencia claro y preciso para el período de tiempo que vendrá.

    Tal contexto lleva a recordar que el instituto de las astreintes, a tenor de lo dispuesto por los arts. 666bis del Código Civil derogado y 37 del Código Procesal, supone la existencia de una obligación impuesta por una sentencia judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su resistencia mediante la...

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