Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 6 de Abril de 2015, expediente CNT 035928/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº:35.928/2012/CA1 (35.327)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: "G.S.L. C/ TELEMEDIA ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 6/4/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 279/282 interpusieron la actora a fs. 283/284vta. y la demandada a fs.

    285/287, los cuales merecieron réplica contraria a fs. 295 y fs. 296/298vta.

  2. Comenzaré por el tratamiento de la queja vertida por la actora que cuestiona la desestimación de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó con fecha 26/8/11 al considerarse que el mismo no resultó ajustado a derecho.

    En primer lugar destaco que arriba firme a esta instancia que desde el 24/8/10 hasta el 13/10/10 la demandante gozó de licencia médica por padecer “síndrome depresivo”

    de conformidad con lo dispuesto por el art. 208 de la LCT (ver fallo fs. 280vta.)

    Tampoco ha sido cuestionado ante esta alzada que el día 10/10/10 se produjo el nacimiento del hijo de la actora oportunidad a partir de la cual comenzó a gozar de la Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA licencia por maternidad por el plazo de 90 días en los términos del art. 177 de la LCT, la cual debía culminar el 11/1/11 (ver fallo fs. 280/vta.).

    Asimismo arriba sin agravio a esta instancia que a partir del 12/1/11 la accionante comenzó a gozar nuevamente de licencia por enfermedad inculpable (art. 208 LCT) hasta que el día 30/5/11 la demandada le comunicó el comienzo del plazo de reserva del puesto (conf. art. 211 LCT).

    En el contexto fáctico y normativo puntualizado, la recurrente critica la decisión de la magistrada que me ha precedido en cuanto estimó probado en la causa que durante el lapso comprendido entre el 24/8/10 hasta el 13/10/10 y el 12/1/11 hasta el 30/5/11 la accionante padeció una misma dolencia que produjo manifestaciones incapacitantes en distintos momentos -pero dentro de los dos años de su primera exteriorización-, por lo que cabía encuadrar dicha situación en la hipótesis prevista en el art. 208 de la LCT que dispone que “la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos años” (fallo fs. 280vta.).

    Anticipo que –por mi intermedio- la pretensión recursiva no prosperará.

    Me explico. A fs. 167/172 obra el informe de Cemiba Medicina Laboral en el que se corrobora la autenticidad del informe médico acompañado por la accionada del día 12/2/11 en el que se consigna como diagnóstico de la actora “refiere síntomas compatibles con angustia ansiedad y depresión. R.. problemática laboral y personal (...) Se considera recaída de su patología psiquiátrica del año pasado (ver fs. 49 y fs. 171/172).

    Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X En dicho marco, advierto que la circunstancia apuntada por la recurrente en punto a que en el aludido documento se indica que la accionante hace referencia al padecimiento de problemática laboral y personal, no resulta suficiente a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR