Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FRO 044336/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 44336/2019, caratulado “GELAI, A.H. c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (05/11/2020), contra la sentencia del 30

de octubre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 12/08/2020, admitió las inconstitucionalidades planteadas, rechazó

las excepciones opuestas, mandó a llevar a adelante la ejecución, impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en $539.448.- (169 UMA) y los de la perito contadora oficial actuante en la suma de $159.600.- (50 UMA) (fs. 53/56 vta.).

Concedido el recurso, se corrió el traslado (fs. 57), que se tuvo por contestado (fs. 58). Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 2 de diciembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. y el Dr. T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de que no se analizó su impugnación a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Sostuvo que la perito actualizó la PBU utilizando un coeficiente de actualización de remuneraciones incorrecto y que no resultó confiscatoria conforme el fallo “Quiroga”.

    Se quejó de la liberación de los topes del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, de los arts. 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Destacó que hay un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Sostuvo que hay ausencia de cálculos en el interés por el saldo al 07/2019.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional del actor y de la perito.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  2. ) En relación a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Trataremos ahora las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art.

      506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste,

      por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

      Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    2. En cuanto a la de pago, no será acogida ya que la demandada alega que pagó los montos adeudados pero del retroactivo de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que la perito descontó correctamente lo abonado en julio de 2019 y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.

      Este tipo de pago parcial sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que se será

      rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/ Anses S/

      Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

  4. ) En cuanto a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, se deberá rechazar este agravio, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C.,

    E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a fin de evacuar consultas por parte de los expertos contables adscriptos al fuero previsional.

    Asimismo, corresponde destacar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, en las presentes actuaciones el Cuerpo de Peritos nunca intervino, ya que la planilla recurrida fue practicada por una perito sorteada mediante el Sistema Lex 100 (fs. 47).

  5. ) En cuanto al agravio de la demandada referido a la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, toda vez que el recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

    No obstante, se advierte que el pago y el reajuste de haber realizados en julio del 2019, se encuentran correctamente imputados en el período correspondiente.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

  6. ) Respecto a la liberación de los topes legales motivo de agravio, cabe señalar que:

    1. Se advierte de la lectura de la liquidación practicada, que la utilización del tope establecido en el artículo 26 de la ley 24.241 genera una merma mayor al guarismo del 15% que la Corte entiende aceptable, por lo que habrá de confirmarse su inconstitucionalidad por resultar, en el caso concreto,

      confiscatorio conforme el criterio mantenido por el máximo tribunal en el fallo “A.C..

    2. En relación al tope máximo determinado en el inciso 3 del artículo 9 de la ley 24.463, se observa que en la totalidad del período computado la disminución en el haber jubilatorio que significaría su aplicación es...

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