Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Febrero de 2016, expediente FSA 011000350/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “GDB COMUNICACIONES S.R.L c/ AFIP-DGI s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS”

Expte. N° 11000350/2011.

(Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 15 de febrero de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 106 y fundado a fojas 109/116.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr.

A.A.C. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia de fojas 95/103, por la que el juez de primera instancia rechazó la demanda contencioso administrativa incoada por el apoderado de la GBD COMUNICACIONES S.R.L., confirmando la resolución N° 43/11 (DI RSAL) de fecha 22/09/2011, confirmatoria a su vez de la Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8979478#146868167#20160215104143675 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Resolución N° 627/11 (DV JSAL) del 25/04/2011, dictadas en el Sumario Administrativo N° 030/130095/11, por la cual se le aplicó

    una multa de pesos noventa mil doscientos noventa y tres con cuarenta y un centavos ($ 90.293,41) equivalente a dos veces el importe del tributo evadido por el impuesto a las ganancias del período fiscal 2006, por infracción a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 inciso b) de la ley 11.683 (t.o.1998 y sus modif.).

  2. Para así decidir, el aquo estimó

    que la impugnación que formulara el Fisco en relación con las operaciones celebradas por la actora con los proveedores R.L.C., C.J.M., R.C. y Aires de Montaña S.R.L., ha sido adecuadamente ponderada por cuanto el organismo recaudador sustentó su pretensión objetiva en una serie de indicios graves y precisos que le permitieron suponer la inexistencia de las operaciones cuestionadas, sin que la actora hubiere acreditado fehacientemente la existencia de las mismas.

    Añadió que la actora no desvirtúo la imputación con elementos de prueba suficientemente idóneos para tener por existentes las operaciones impugnadas. En este sentido, refirió que la accionante no acompañó en sustento de su pretensión ningún elemento de prueba capaz de demostrar la realidad económica de las operaciones cuestionadas, ni siquiera la existencia de los comprobantes respaldatorios de los pagos realizados, lo que robustece la posición fiscal acerca de su inexistencia. Ante ello, concluyó que no puede tenerse por Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8979478#146868167#20160215104143675 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta acreditado el circuito económico financiero de las negociaciones involucradas, máxime cuando tampoco ha desarrollado en autos actividad alguna que permita acreditar la veracidad de las operaciones impugnadas, independientemente de la mera argumentación en sentido contrario, como ser órdenes de pedido, remitos o recibos de pago.

  3. A fs. 379/388 la recurrente solicitó que se revoque la resolución impugnada y en su mérito, que se deje sin efecto la multa aplicada, o en su defecto, que se reencuadre la conducta en el art. 45 de la ley 11.683, estableciendo el quantum de la multa en el tercio del mínimo legal por aplicación de la reducción prevista en el primer párrafo, del art. 49 del referido texto legal.

    Expresó que la demandada AFIP –

    DGI la sometió a una inspección integral durante un año y medio, que tramitó bajo la Orden de intervención N° 344.690, cuyo informe final obra agregado a fs. 08/21 del sumario administrativo S.M N° 030/130095/11.

    Seguidamente, añadió que se le efectuó un ajuste fiscal ante la impugnación de cinco facturas de los proveedores, C., R.L.; M., C.J.; C., R.A.; U., G. y Aires de Montaña S.R.L.

    Agregó que del propio informe de inspección surge que el monto de las facturas impugnadas ($

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8979478#146868167#20160215104143675 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta 386.971,78) representa menos del 6,5 % del neto de los servicios pagados por comisiones por venta de líneas de telefonía celular pos y prepagas, cuyo total en el periodo fiscal 2006 ascendió a $

    6.079.438 habiendo sido de $ 11.422.326,24 el total de costos y gastos en dicho ejercicio fiscal.

    Adujo que el juez de grado concluyó que su conducta ha sido “dolosa” porque no ha probado la existencia de las operaciones cuyas facturas impugnó el fisco.

    Indica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva” (Fallos: 323:2172), sostuvo que cuando se trata de infracciones por actividad dolosa, las presunciones utilizadas a los efectos de determinar la obligación tributaria no pueden ser también tomadas como base para imputar una conducta dolosa.

    Asimismo citó jurisprudencia de esta Cámara Federal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal y del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Relató que los proveedores C., M. y Cervera fueron incluidos en la base E-apoc con posterioridad a la prestación de los servicios invocados y facturados y que junto con el proveedor U. fueron proveedores que facturaron comisiones por venta de líneas de telefonía celular, cobrando por dichos servicios una comisión por las ventas efectuadas.

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8979478#146868167#20160215104143675 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Al respecto, considera que la sola inclusión de los proveedores impugnados en la referida base no es suficiente para imputarle una conducta dolosa en la omisión de impuestos y que lo cierto es que realizó las operaciones impugnadas, cumpliendo todas las obligaciones a su cargo.

    Refirió que la rectificación de la declaración jurada efectuada no supone un reconocimiento de la inexactitud de la declaración jurada presentada originalmente y tampoco es acreditativa de la intención de defraudar.

    Relató que es una de las agencias de Telecom Personal que más vende líneas de telefonía móvil en el país, caracterizándose la cadena de comercialización por la existencia de terceros intermediarios que contactan a los compradores, cobrando por dicho servicio una comisión por cada venta que consiguen a su favor.

    Agregó que muchos de sus intermediarios no son permanentes, y que se encuentran ubicados en diversas localidades de varias jurisdicciones provinciales, y que a muchos no los conoce personalmente. Indicó, que no obstante ello, en la inspección se comprobó los bienes cuyas ventas hicieron los proveedores aludidos.

    Alegó que controló que las facturas cumplieran con todas las normas relativas a las formas, requisitos y condiciones de conformidad con lo dispuesto por la RG 1451 y sus Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #8979478#146868167#20160215104143675 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta modificatorias y que su impresión fue expresa y autorizada por la AFIP –DGI.

    Manifestó que los pagos de las facturas se realizaron por los medios previstos por el art. 1 de la ley 25.345, habiéndoles practicado e ingresado a la AFIP–DGI las retenciones del impuesto a las ganancias según lo establecido por la RG 830.

    Añadió que al contratar con los referidos proveedores no infringió norma alguna, que depositó su confianza en las autorizaciones conferidas por el propio organismo fiscal para la impresión de las facturas que recibió. Invocó que la contratación de servicios de recreación a la firma Aires de Montaña S.R.L., son deducibles en el impuesto, por cuanto el mismo ayuda a obtener y mantener la ganancia gravada.

    Finalmente, consideró que no ha existido conducta imputable a titulo de dolo o culpa y reitera la reserva del caso federal.

  4. Que a fojas 120/126 la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva contestó el traslado de los agravios conferido, solicitando su rechazo y la...

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