Expediente nº 10650/152 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 10650/14 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: Francia, M.I. c/ GCBA y s/ amparo (art. 14 CCABA)" y su acumulado expte. 10656/14 "A., B.J. s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: Francia, M.I. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 23 de octubre 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta 1. La Sra. M.I.F., por su propio derecho y en representación de su hijo B.J.A., promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), por hallarse afectados derechos y garantías de rango constitucional, "… en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad (…) toda vez que [le]s es negada la inclusión en los programas de emergencia habitacional, lo que genera que est[én] en la calle" (fs. 1 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa). Solicitó, en consecuencia, la incorporación a alguno de los programas habitacionales vigentes, así como a alguno de los programas alimentarios del GCBA. Como medida cautelar requirió el mismo objeto del amparo (1/12 vuelta. Destacado en el original).

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida, "ORDENANDO al [GCBA] garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna a la accionante y su grupo familiar, ello mientras perdure su situación de emergencia habitacional que originó su asistencia…" (fs. 304 vuelta. Destacado en el original). El juez también declaró la inconstitucionalidad -respecto de la aquí actora, y de su hijo entonces menor de edad- de la determinación de plazos de vigencia y/o montos de los programas de asistencial habitacional (fs. 298/305).

  1. El GCBA demandado apeló la sentencia (fs. 309/314). La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió "[r]echazar parcialmente el recurso deducido por la demandada. II. Ordenar al GCBA la provisión de un subsidio que le permita a la actora y a su grupo familiar abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado…" (fs. 345 vuelta).

  2. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 349/359 vuelta), que fue parcialmente concedido por la Cámara (fs. 384/385 vuelta).

  3. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, revoco la sentencia de la Sala II y reenvió la causa a la Cámara para que los mismos jueces que habían entendido en ella se expidieran con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los jueces C. y L. en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. 6754/09 (fs. 432/452).

  4. Frente a ello, la Cámara rechazó el recurso de apelación del GCBA y en consecuencia confirmó el pronunciamiento de primera instancia respecto de la coactora M.I.F. y lo revocó en relación a B.J.A., por haber adquirido la mayoría de edad y no encontrarse aquejado por padecimiento grave ni en extrema vulnerabilidad social (fs. 578/580 vuelta).

  5. El coactor B.J.A. y el GCBA dedujeron recurso de inconstitucionalidad (fs. 590/603 y fs. 606/615 vuelta, respectivamente). La Sala II resolvió -por mayoría-denegar ambos recursos, por no haberse planteado un caso constitucional (fs. 643/645).

    Frente a ello, ambos interpusieron recurso de hecho (fs. 115/131, de la queja el coactor; y fs. 46/52 de la queja el GCBA) que tramitan acumulados ante el Tribunal (conf. fs. 207 de la queja).

  6. El Sr. Fiscal General en su dictamen propició el rechazo de los dos recursos (fs. 281/287 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

    E.. n° 10650 (queja del GCBA)

  7. La Sala II -frente al reenvío de la causa que, por mayoría, dispuso este Tribunal a fin de que "…los mismos jueces que entendieron en ella se expid[ier]an con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces A.M.C. y L.F.L. en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, cf. la decisión de este Tribunal del 15 de septiembre de 2010- resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había ordenado al GCBA garantizar a la accionante y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada y digna mientras perdure su situación de emergencia habitacional, además de declarar la inconstitucionalidad de la determinación de plazos de vigencia y/o montos de los programas de asistencial habitacional; y la revocó en relación al coactor, B.J.A..

  8. La Cámara fundó esa decisión en el art. 6 y ss. de la ley 4.036, entendiendo que la actora M.I.F. se encontraba en situación de vulnerabilidad social. En particular, destacó que es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, con problemas de salud, en situación de calle, que cursa un proceso depresivo y vive con su hijo, quien padece problemas nutricionales (conforme el informe ambiental valorado a fs. 579 vta.)

    No obstante ello, los jueces, por mayoría, entendieron que el joven B.J.A., hijo de la actora, "…no se encuentra alcanzado por la situación de extrema vulnerabilidad social, dado que es mayor de edad y no hay noticias de que se encuentre aquejado por ningún padecimiento grave, razón por la cual debe excluirse de la sentencia a dictarse" (fs. 580).

  9. El recurso del GCBA prospera en relación a los agravios dirigidos a cuestionar la solución a la que arribó la Cámara, esto es, condenarlo que garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna a la coactora mencionada.

    Conforme ha sido señalado por este Tribunal, y la CSJN en la causa Q.C., S.Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 de nuestro voto conjunto in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el Estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C.", citado supra, al que nos remitimos).

  10. La ley 4.036, aplicada por la Cámara al dictar la sentencia que viene recurrida, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indica (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.", ya citado).

  11. En el sub lite no está debatido que la coactora Francia es una mujer, que no se encuentra inserta en el mercado formal de trabajo, posee problemas de salud y no cuenta con recursos suficientes para solventar los gastos derivados del alojamiento (cf. fs. 187/187 vta.). Tampoco está debatida la conclusión a la que arribó la Cámara de que está en la situación de vulnerabilidad que define el art. 6 de la ley 4.036.

  12. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto, confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad de la determinación de plazos de vigencia y/o montos del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras se mantenga la situación de hecho que tuvieron por probada los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, la leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas (cf. nuestro voto conjunto in re "Veiga da Costa"); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, votamos por hacer lugar a la queja del GCBA y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 578/580 vta. de los autos principales y, condenar al GCBA a que mantenga a la actora M.I.F. como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    Así lo votamos.

    La jueza A.M.C. dijo:

    E.. 10.656 (Queja del coactor)

    El coactor A. afirma que constituye "un grupo familiar" con la coactora Francia, su madre. En ese marco, frente a la solución a la que aquí se arriba, no se observa cuál sería el interés jurídico que tendría el mencionado coactor de discutir la sentencia de Cámara que rechazó a su respecto el amparo. Ello así, porque no muestra que el grupo familiar...

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