Expediente nº 10501/76 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10501/13 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: Teso, O.E. y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales"

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. O.E.T., M.C.B., A.J.S. y E.O., con el patrocinio de la Defensoría nº 3 del Ministerio Público fiscal, interponen acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ministerio de Ambiente y Espacio Público- (en adelante, GCBA), solicitando: (a) se "…declare la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en el caso histórico del barrio de San Telmo, especialmente en las calles Venezuela, Brasil, C.C., H.P. y los Pasajes San Lorenzo y Giufra entre Evenida (sic) Paseo C. y Balcarce, y [b] ulteriormente se ordene la reposición al adoquinado ya extraído, dejando las calzadas en el mismo estado en el que se encontraban antes del comienzo de las obras".

    Asimismo, solicitan "…se dice una medida cautelar que ordene la suspensión de la ejecución del acto administrativo que ordena la extracción de los adoquines hasta tanto se dicte sentencia definitiva firme (…)".

    Afirman que las calles mencionadas integran el área de Protección Histórica San Telmo -de conformidad con lo establecido por el Código de Planeamiento Urbano (CPU)-, y que se encuentran protegidas por la ley n° 1227 -de Patrimonio Cultural-, y la ley n° 65 -que tutela la preservación y la continuidad del paisaje urbano, prescribiendo que las reparaciones de las vías empedradas deben realizarse con los mismos materiales con que fueran construidas-. (fs. 1/10 del E.. n° A514-2013/0 a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    Con fecha 20 de marzo de 2013 -y con carácter precautelar- la juez interviniente ordena al GCBA que adopte las medidas necesarias para suspender las tareas de extracción o remoción del adoquinado en la zona supra referida hasta tanto se remitan las actuaciones administrativas necesarias para resolver la medida pretendida (fs. 66/66 vuelta).

    El 25 de marzo de 2013 la actora amplía el objeto de la acción y ofrece prueba. Manifiesta que "…la reposición del adoquinado en el mismo estado implica: a) la utilización de exactamente los mismos adoquines que fueron removidos; b) la utilización de los mismos procedimientos técnicos de colocación; c) respeto de la fisonomía original (que carecía de los cordones cuentas que se han colocado y que no se condicen con la historia del lugar); [y] d) respeto por otros elementos y objetos que se encontraban en la acera, del mismo valor histórico cultural" (fs. 100/101 vuelta).

    El 27 de marzo de 2013 la juez de primera instancia hace lugar a la medida cautelar y ordena al GCBA "…adopte las medidas necesarias para suspender las tareas relacionadas con la extracción o remoción del adoquinado de la calzada de la zona individualizada en el Barrio de San Telmo (…) hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los presentes actuados o se aporten mayores elementos que justifiquen la modificación de la decisión adoptada" (fs. 108/112).

  2. Contra lo resuelto se alza el GCBA y expresa agravios. La demandada se queja -en lo sustancial- por la falta de ponderación del interés público en la sentencia, la inexistencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, la falta de legitimación procesal en los accionantes y la inconveniencia e improcedencia de la medida.

    Acompaña, cita y transcribe parcialmente la nota NO-2013-011090330- del Ente de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI) a través de la cual puso en relieve distintos detalles de la contratación, precisando que la extracción -parcial- de adoquines, se estaba realizando al solo efecto de adecuar la base de asiento de los mismos y evitar hundimientos y destrucción en la calzada, sin menoscabo de la morfología original y cumpliendo todos los procedimientos técnicos que resultan aplicables a la materia conforme las reglas del arte (fs. 120/132 vuelta).

    Aclara que "[n]o resulta posible ni aconsejable reinstalar los mismos adoquines si se encuentran en un estado deficiente, [ya que] que no aseguran una calzada en condiciones razonables de transitabilidad y uniformidad … [y que] no es posible sostener que la ley proteja a cada adoquín individualmente considerado; antes bien, lo que la ley se propone proteger es el patrimonio cultural, histórico y paisajístico de la zona, aspectos que no resultan alterados por las obras en cuestión (…). En lo que respecta al destino de los adoquines removidos y no reutilizados por su deterioro, corresponde informar que los mismos son acopiados en diversos sitios disponibles con que cuenta el GCBA entre ellos, la planta de asfalto dependiente de este Ente de Mantenimiento Urbano Integral y en ciertas ocasiones al Parque Roca, sin que tengan un destino distinto a su reutilización en obras de la ciudad, tal como exige la normativa vigente". Contestado el traslado por la actora (fs.137/144 del E.. n° A514-2013/1), la Fiscalía de Cámara se pronuncia por la revocación de la medida cautelar atacada (fs. 147/152 vuelta).

    Presentado con fecha 29 de agosto de 2013 un pedido de pronto despacho -en donde la demandada destaca que las actuaciones están para resolver desde el 25 de junio de 2013 y que la paralización de las obras "a medio hacer" impiden el tránsito vehicular y el peatonal (fs. 157/157 vuelta)-, el 12 de septiembre de 2013 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. dicta sentencia rechazando la apelación deducida por el GCBA y confirmando en consecuencia la medida (fs. 159/162 vuelta).

  3. El GCBA interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 166/177). Sostiene -sustancialmente- que (a) la medida cautelar ha sido dispuesta sin que se acreditaran debidamente sus recaudos de procedencia; (b) no existe en el caso afectación al principio precautorio en materia ambiental como tampoco afectación del patrimonio histórico cultural; (c) la sentencia afecta el derecho de defensa en juicio y la división de poderes; (d) el decisorio resulta arbitrario, afecta el principio de razonabilidad y resulta equiparable a una sentencia definitiva; y (e) el GCBA respetó la normativa aplicable así como el correspondiente procedimiento, no existiendo actividad que lesione restrinja altere o amenace con arbitrariedad manifiesta derechos o garantías constitucionales.

    Afirma que de mantenerse la medida cautelar se afectará gravosamente el interés público que existe en los habitantes de la Ciudad sometiéndolos a continuar utilizando arterias cuyas calzadas requieren ser reparadas debido a las malas condiciones que presentan, afectando así la seguridad vial y peatonal, también contemplada en el art. 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Reitera que con la ley n° 65 se protegen los adoquinados con el fin de preservar la morfología y el paisaje de la zona, pero no los adoquines en sí mismos. Agrega que estos son fungibles y que lo que normativamente se exige es que las reparaciones se realicen con los mismos "materiales", no con los mismos "adoquines".

    Señala que las normas de la contratación imponen la obligación de preservación y entrega de los elementos removidos al GCBA, y que a éste corresponde su disposición en el marco establecido por las leyes vigentes.

  4. Contestado el traslado por la actora (fs. 182/192) la Cámara declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 222/223 vuelta). Los magistrados afirman que "…no surge acreditado que la sentencia de esta sala le produzca [al apelante] agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, el GCBA no logra explicar cuáles son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causarle la medida impugnada. (…) Por lo tanto, al no existir en el sub lite sentencia definitiva o equiparable a ella, resulta inoficioso proseguir con el análisis de los demás recaudos (…)" (fs. 223).

  5. El GCBA se alza en queja (fs. 69/81 vuelta de la queja). Destaca que la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto vulnera su derecho constitucional al debido proceso, resulta arbitraria -en tanto presenta un análisis irrazonable de los elementos fácticos y normativos del caso-, y revela gravedad institucional.

    Reitera que la sentencia interlocutoria en crisis debe ser equiparada a una sentencia definitiva. Manifiesta sobre esta cuestión, que "[l]a equiparación a la que se hace referencia (…) se sustenta en los gravosos efectos que el otorgamiento de la cautelar (…) produce en relación al 'interés público' (…) porque los agravios ocasionados, para el caso de que la resolución sea mantenida, generarán consecuencias gravosas de insuficiente o de imposible reparación ulterior, y ello con independencia de cuál sea, en definitiva, el contenido de la sentencia [a dictarse sobre el fondo]" (fs. 72).

    Agrega que la paralización de las obras genera mayores costos, los que en definitiva deberán ser afrontados por la totalidad de los contribuyentes; así como también afecta el interés general de los habitantes, que deberán soportar calzadas que requieren de reparación, vulnerándose la seguridad vial y peatonal (art. 27 CCABA).

    Asimismo, reitera sus argumentos respecto de la interpretación que corresponde otorgar a las leyes n° 65 y n° 1227 en el caso, e insiste en que de las actuaciones administrativas acompañadas surge que el GCBA ha dado cumplimiento con la normativa que se le impone con relación a la obra, resultando inadmisible la exigencia del cumplimiento de otros deberes que las leyes no prescriben.

  6. En su dictamen, la Sra. Fiscal General Adjunta opina que corresponde rechazar la queja (fs. 93/94 vuelta).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  7. El recurso de queja deducido por el GCBA ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 33, ley n 402) y debe ser acogido en tanto...

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