Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 016881/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 16881/2009/CA2: “GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICA-

CION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en la causa “GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICACION s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, por sentencia del 16/07/15, la Sala III de esta Excma. Cámara —por sus fundamentos— confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró la nulidad del decreto 551/09 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del cual, se dispuso operada a favor del Estado Nacional la prescripción adquisitiva del inmueble denominado comúnmente como “Dársena Norte”.

    Para así decidir, destacó que se hallaba fuera de discusión que el inmueble objeto del litigio constituía un bien dominio público, por lo que solo quedaba pendiente determinar a los efectos de la legitimación cuestionada, a que Estado pertenecía.

    A los fines señalados, tras efectuar un riguroso estudio de la legislación local y nacional en la materia, junto con los proyectos presentados ante el Congreso Nacional concernientes a la transferencia del inmueble a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    concluyó en que la “Dársena Norte” constituía un bien del dominio público del Estado Nacional, por ser quien lo construyó y lo administra en la actualidad.

    Asimismo, puso de relieve que existía otro fundamento que justificaría la legitimación procesal del Estado local para cuestionar la legitimidad del decreto 551/09, el cual se encontraba constituido básicamente por el interés en que la zona involucrada le fuera reconocida como propia a partir de las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    En tales condiciones, indicó que el decreto impugnado resultaba nulo por estar viciado en su objeto, por cuanto los bienes que integran el dominio público son imprescriptibles y, además, porque el Estado Nacional no podría —por lógica— adquirir un bien que ya le pertenecía.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Por último, impuso las costas por su orden en ambas instancias, en razón de que el objeto del proceso revistió una considerable complejidad jurídica y de carácter opinable, que pudo hacer creer que a cada uno de los contendientes le asista razón en derecho (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

  2. ) Que, el 26/11/15 la citada Sala rechazó los recursos extraordinarios deducidos por las partes, con costas por su orden.

    El 05/07/22 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja presentada por la parte demandada y revocó la sentencia de la Sala

    1. En consecuencia,

    ordenó la devolución a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.

    El 11/08/23 fueron recibidas las actuaciones en esta Sala y, una vez remitidas las actuaciones físicas, el 26/10/23 se llamaron los autos a sentencia.

  3. ) Que, sentado ello, cabe poner de resalto que la Corte federal descalificó

    el pronunciamiento de la Sala III con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. En ese sentido, indicó que el mencionado tribunal, so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se adentró en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada.

    En ese orden de ideas, expresó que el fallo de primera instancia claramente había señalado, sin que fuera controvertido por las partes, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto 551/09 y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada.

    Aún más, manifestó que la propia Sala, al señalar que la pretensión de la actora de que se reconociera eventualmente la titularidad de la denominada “Dársena Norte”,

    ponía de manifiesto la existencia de un interés directo en el resultado de la controversia,

    evidenciaba que la resolución de la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Estado Nacional podía decidirse sin que fuera necesaria la valoración normativa y las conclusiones efectuadas respecto a quién era el titular del bien.

  4. ) Que, de conformidad con lo expresado, la jurisdicción de esta alzada se halla limitada entonces a determinar los cuestionamientos efectuados por el Estado Nacional acerca de la legitimación activa de la Ciudad de Buenos Aires para solicitar la nulidad del decreto 551/09, sobre la base de que ésta no es titular de un derecho que se encuentre afectado de forma suficiente o substancial.

  5. ) Que, delimitados los asuntos a resolver, corresponde adentrarse al análi-

    sis y consideración del primer agravio propuesto. Así, cabe recordar que la falta de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 16881/2009/CA2: “GCBA-PROCURACION c/ EN-Mº DE PLANIFICA-

    CION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    legitimación se configura cuando una de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta (CSJN, Fallos: 310:2943; 312:2138; 317:1615; 318:1323; 322:2525; 330:4811; entre otros).

    Para determinar si se configura tal extremo resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquél frente a quien intenta hacerlo —que es el sujeto pasivo—; así como también si lo que se discute en el pleito gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular,

    a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. Sólo cuando ello ocurre, es posible afirmar que las partes tienen un interés claro y directo en el resultado del pleito, pues lo que allí se resuelva los beneficiará o perjudicará,

    en forma personal y concreta.

    Bajo tales parámetros, cabe adelantar que los cuestionamientos intentados sobre esta cuestión deben ser desestimados. Ello es así, pues como oportunamente lo indicara la Sala III de esta Cámara al momento de expedirse sobre la medida cautelar, el decreto 551/09 se refiere a la regularización dominial que el Estado Nacional realizó con el fin de acceder a la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremos necesarios para tener por configurados la existencia de “causa” o “controversia” en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, y considerar al Estado local con aptitud suficiente para cuestionar la legitimidad del citado decreto.

  6. ) Que, despejado ello y a efectos de determinar la legitimidad del decreto 551/09, es menester señalar que no se encuentra controvertido que el inmueble objeto del litigio constituye un bien dominio público del Estado. La clasificación apuntada no resulta intrascendente, pues importa reputarlo dentro de “un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público —directo o indirecto— de los habitantes” (MARIENHOFF, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Buenos Aires, A.P., p. 169.).

    La suma de estos bienes pertenecientes al Estado, y que éste destina al uso público, son sometidos un régimen jurídico determinado, caracterizado fundamentalmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad, con todas las consecuencias que dimanan de ello, esto es, quedar puestos fuera de circulación por el carácter de res extra commercium Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    que le confiere esta distinción, como así también, por encontrarse sujetos al poder de policía que se ejerce sobre él y que se exterioriza con modalidades específicas.

    Va de suyo que la titularidad colectiva del dominio público se traduce en que el régimen jurídico que los disciplina se diferencia sustancialmente del dominio privado del Estado, pues respecto de estos últimos ostenta las mismas facultades que un particular ejerce sobre las cosas que son de su dominio, en tanto que en los primeros la organización estatal actúa como un mero gestor instrumental de los bienes cuya titularidad corresponde a la comunidad política toda, y su actividad se orientan imperiosamente a preservar el uso o la utilidad común que justificó su inclusión en el régimen dominial.

    Así las cosas, tal como lo señalara adecuadamente la juez de la instancia inferior, no debe perderse de vista que el puerto de Buenos Aires es un bien del dominio público del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR