Expediente nº 9082/104 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9082/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: L., J.R. y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)"

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2013.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. J.R.L. y E.J.Z.S., iniciaron acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), a fin de que se declare prescripta la deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) correspondiente a los períodos 10/1993 a 06/1997 y 01/2002 a 06/2002 del inmueble sito en Esmeralda nº 1082, 9º D, UF 37, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1/2vta. de los autos principales, a los cuales me referiré en lo sucesivo salvo expresa mención en contrario).

    Manifestaron que con motivo de la venta del inmueble mencionado, el 10/04/2008, el GCBA informó la deuda de ABL por los períodos referidos motivo por el cual la escribanía actuante, en oportunidad de otorgar la escritura traslativa de dominio, retuvo la suma de US$ 2.600 (dos mil seiscientos dólares estadounidenses). Señalaron que en la constancia expedida por la Dirección General de Rentas figuraban la leyenda "en juicio", sin embargo, según la información proporcionada por el Centro de Informática Judicial de la Cámara Civil, no se había iniciado juicio alguno. Relataron que intimaron al GCBA para que suprimiera la constancia de deuda por los períodos 10/1993 a 06/1997 pues la obligación se encontraba prescripta, en virtud de lo establecido en el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, sin obtener respuesta. Adujeron finalmente, que la retención y el inminente pago por parte del Escribano de deuda no exigible lesionaba su patrimonio.

  2. A fs. 30/33vta., el GCBA contestó demanda y solicitó su rechazo.

    Adujo que había iniciado una ejecución fiscal por los períodos 10/1993 a 06/1997 ante el Juzgado nº 12, Secretaría nº 23 del fuero Contencioso Administrativo y T. -caratulada "GCBA c/ Lattuada Hermanos SCA s/ ejecución fiscal"-, en la que se había dictado sentencia favorable al GCBA.

    En cuanto a los períodos 1/2002 a 6/2002, expresó que tampoco se hallaban prescriptos, ya que, por aplicación del art. 65, inciso 1 del Código Fiscal (t.o. 2008), el plazo de prescripción era de cinco años, a contar desde el primero de enero del año siguiente, pero había sido prorrogado por un año por la ley nº 2.569, motivo por el cual la acción prescribiría el día 31/12/2008, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda de autos.

  3. El Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, y declaró la prescripción de la acción judicial tendiente al cobro de la deuda por contribución de ABL referida a los períodos comprendidos entre los años 1993 a 1997-respecto del inmueble identificado con partida n° 1559057), imponiendo las costas por su orden (fs. 128/130vta).

    Para así decidir, consideró que la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial aprovecha a los que la han entablado (art. 3991 CC) y que se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de la acción (art. 3987 CC), por lo que concluyó que como el GCBA dirigió la demanda ejecutiva contra Lattuada Hermanos SCA y desistió del codemandado genérico, la acción no tuvo efecto interruptivo del plazo de prescripción respecto de los actores en esta causa.

    Con relación a los períodos 2002/01 a 2002/06 entendió que de acuerdo con la normativa aplicable la acción prescribiría el 31/12/2008 motivo por el cual a la fecha de interposición de la demanda (26/05/2008) la deuda no se encontraba prescripta.

  4. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación (fs. 134 y vta.), que fue concedido libremente por el Juez de grado (fs. 135).

    Posteriormente, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 136/144vta.); el juez actuante lo declaró improcedente por considerar que se había desprendido de las actuaciones al haber concedido el recurso de apelación (fs. 145).

    El GCBA solicitó que "Atento la jurisprudencia imperante en la Sala, siendo que por el monto la presente acción no resulta apelable, solicito a V.S. se eleven las presentes actuaciones para que la Excelentísima Cámara se aboque a la resolución del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por esta parte" (fs. 146).

    Posteriormente, el demandado desistió de su recurso de apelación solicitando la sustanciación del de inconstitucionalidad (fs. 151 y vta).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. tuvo presente el desistimiento (fs. 152).

  5. La parte actora contestó el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA y solicitó su rechazo aduciendo la inexistencia de un pronunciamiento del tribunal superior de la causa, postura ésta que fue acogida por la Sra. Jueza interviniente para declarar inadmisible la impugnación constitucional, mediante la resolución obrante a fs. 167/168vta.

  6. Disconforme, el GCBA dedujo la queja sub examine (fs. 21/29 del incidente de queja).

    Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo del recurso directo articulado (fs. 44/45vta. del incidente de queja).

    Fundamentos:

    Las juezas A.M.C. e I.M.W. dijeron:

  7. La queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar, toda vez que no rebate adecuadamente los motivos tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado para denegar el recurso de inconstitucionalidad.

  8. Al rechazar la impugnación constitucional, la Sra. Jueza de primera instancia sostuvo que "la decisión recaída configura un pronunciamiento de carácter definitivo, pero que no resulta emanado del tribunal superior de la causa. Dicho extremo constituye un requisito ineludible para la viabilidad del recurso intentado, doctrina que no resulta eficazmente rebatida por los argumentos vertidos por la demandada" (fs. 168vta.).

    Por su parte, la quejosa sostuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR