Ley N° 2569

FirmantesDe Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2007

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2569

SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL 2.007 - AÑO 2.008

Buenos Aires, 05/12/2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2007, Decreto N° 109/07, Separata B.O. N° 2626) las siguientes modificaciones:1) Agrégase como último párrafo del inciso 12 del art. 4°, por el siguiente:12. Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Dirección General de Rentas podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere los veinticinco mil pesos ($ 25.000).La administración al realizar la solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser embargado.2) Modifícase el inciso 19 del art. 4°, que quedará redactado de la siguiente manera:19. Implementar dentro de lo establecido en el presente Código, nuevos regímenes de percepción, retención e información y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.3) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 20 del artículo 4° por el siguiente:No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para las ejecuciones fiscales.4) Sustitúyase el inciso 22 del artículo 4° por el siguiente texto:Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses cuando su monto total no exceda el importe de seis mil pesos ($ 6.000), pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso el monto establecido en el párrafo anterior se elevará a la suma de diez mil pesos ($ 10.000), debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad.5) Agrégase como inciso 23 del artículo 4° el siguiente:23. Disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 106 bis.6) Agrégase como inciso 24 del art. 4° el siguiente texto:24. Tapar y/o aplicar una faja con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía publica o que se perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones establecidas en el Título X del presente Código.7) Sustitúyase el inciso 3° del artículo 13 por el siguiente:3. Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.8) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 14 por el siguiente:Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:9) Sustitúyase el inciso 4° del artículo 17 por el siguiente:4. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de una Agrupación de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 por el siguiente:Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.11) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 26 por el siguiente:En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.12) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas:Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.13) Sustitúyase el inciso 2° del artículo 34 por el siguiente:2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238y por el Decreto-Ley N° 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.14) Sustitúyase el inciso 13 del artículo 34 por el siguiente:13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 23.660; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.15) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 35 por el siguiente:1. Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 in fine del presente Código.16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 46 por el siguiente:Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.17) Suprímase el segundo párrafo del artículo 60.18) Reemplázase el segundo y tercer párrafo del artículo 61 por el siguiente:Repetición y compensación:Cuando se interponga reclamo de repetición o compensación se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.19) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 68 por el siguiente:Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y exigir su pago, prescriben.20) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras:Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.21) Reemplázase el artículo 71 por el siguiente:Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.22) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:Suspensión:Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o...

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