Sentencia definitiva nº 5536/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5536/06: "P., R.I. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 21 de mayo de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. R.I.P. y L. A. G. por derecho propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad C.S., A. I., M. B. y M. A., promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    (en adelante: GCBA) para que su grupo familiar fuera incluido en el programa de emergencia habitacional (fs. 1/11).

    Manifiestan que luego de percibir el subsidio de $ 1.800.00 que les fue otorgado por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social, se radicaron en la Provincia de San Luis, en el año 2002, donde R. I. P.

    consiguió trabajo, pero una vez vencido el contrato él no le fue renovado, omisión que colocó al grupo familiar en una situación angustiante.

    Retornaron a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se alojaron temporalmente en el Hotel Moderno hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en la que fueron desalojados por no poder abonar la habitación que ocupaban; actualmente se encuentran en situación de calle durmiendo en la Plaza de los Dos Congresos. A través de la Defensoría solicitaron asistencia a la Coordinación del Programa Buenos Aires Presente (B.A.P.) y a la Secretaría de Desarrollo Social, sin respuesta efectiva hasta la fecha. Finalmente, advierten que su problema habitacional se agudiza día a día.

    La parte actora cuestionó el artículo 6º del decreto nº 895/2002 -en tanto establece que los subsidios habitacionales se otorgan por única vez, por un monto máximo por familia- por considerar que la modalidad de implementación del beneficio es incongruente con los fundamentos de ese decreto, ya que al no haber mejorado la situación de las personas asistidas, éstas volverían a la "situación de calle". Planteó la inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto nº 895/2002 "y de toda otra norma que implique restringir el derecho a acceder a los planes de emergencia habitacional que encuentren igual fundamento" (fs. 9 vuelta y 10).

    Los accionantes solicitaron como medida cautelar que se los incluyera en los programas de emergencia habitacional mientras durase la tramitación de la causa.

  2. La medida cautelar fue decretada favorablemente con fecha 2 de diciembre de 2004 (fs. 42/43 vuelta). Se ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social del GCBA que "incluya al grupo familiar actor en un programa de emergencia habitacional".

  3. La Procuración General contestó la demanda mediante el informe de fs. 69/73 y la parte actora se expresó al respecto a fs. 75/77 vuelta.

  4. El juez de primera instancia dictó sentencia "haciendo lugar a la acción de amparo promovida por R.A.P. y L.A.G., ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar de los accionantes, en tanto perdure su situación de pobreza crítica, en algún programa de emergencia habitacional que contemple su condición de grupo familiar" (fs. 116/117 vuelta).

  5. La sentencia fue apelada por la demandada (fs. 129/135) y por el Ministerio Público Fiscal (fs. 124/126 vuelta) y sostenida por la Fiscal de Cámara en tanto considera que el planteo de inconstitucionalidad del art.

    6º del Decreto nº 895/02 formulado por los actores ha devenido abstracto en virtud de la nueva normativa dictada por la demandada (fs. 151).

  6. La Sala I de la Cámara rechazó el recurso (fs. 162/164). En los fundamentos señaló respecto de los actores que "continúan en estado de indigencia, sin trabajo estable ni perspectivas inmediatas de conseguirlo, y sin posibilidades de obtener una vivienda" (cita precedentes en los que estableció que "más allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no podía suspender dicha cobertura si no se hallaba demostrado el cumplimiento de los objetivos de los programas"). Además, se expresa que, a pesar del agotamiento de las prestaciones del decreto n° 895/02, la continuidad de la situación de vulnerabilidad de los actores obliga al Estado local a continuar con su asistencia mediante el cauce que considere adecuado, sin que corresponda a los jueces definir el modo en que la atención será brindada. Por ello consideró "inoficioso expedirse sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 6 del decreto nº 895/02, pues como queda dicho, el deber del Estado local de asistir a los actores puede canalizarse por medio de cualquier otro plan idóneo".

  7. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad

    (fs. 168/177) con base, entre otros, en los siguientes agravios:

    1. la acción era abstracta desde su comienzo; b) de los arts. 31, CCABA y 14 bis, CN, no nace un derecho exigible a continuar siendo asistidos por el Estado cuando se agotan las prestaciones fijadas en la normativa vigente; c) los arts. 31, CCABA y 14 bis, CN, no permiten afirmar que las personas tienen derecho sine die a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional; d) la decisión desconoce que el Poder Legislativo determina en la ley de presupuesto los recursos de los que la Administración puede disponer y los jueces, con sus sentencias, impactan indirectamente en el nivel de tributación; e) la exigencia de progresividad establecida en el PIDESC impide la adopción de medidas generales deliberadamente regresivas, lo que no puede predicarse del programa establecido por el decreto n° 895/02; ni puede considerarse de tal manera el cese de la prestación estatal una vez que los beneficiarios percibieron el monto total del subsidio establecido. La interpretación dada por la sentencia al Pacto desvirtúa el sentido de las obligaciones que surgen de él para los estados parte e interpreta erróneamente las normas involucradas en la causa.

    La parte actora contestó el recurso y solicitó su rechazo (fs. 182/206

    vuelta).

    La Sala concedió parcialmente el recurso (fs. 215).

  8. Recibidas las actuaciones por el Tribunal, el señor juez de trámite citó a las partes a una audiencia, en atención a la vigencia de una nueva normativa (decreto n° 690/06) que derogó y sustituyó el régimen tenido en cuenta durante la tramitación del amparo (fs. 229). Recibida la audiencia

    (fs. 234), se requirió el dictamen al Ministerio Público. La señora Asesora General Tutelar, al contestar la vista conferida, sostuvo que debía desestimarse el planteo de la recurrente (fs. 236/243). El señor F. General Adjunto consideró que debía hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA, revocar la sentencia y declarar inadmisible el amparo (fs. 246/254 vuelta).

    Fundamentos El juez J.B.J.M. dijo:

    Ya tuve ocasión de expedirme sobre una situación análoga a la planteada en este caso en las causas "T., Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 4568/06, sentencia del 9/8/06; "B., A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 5042/06, sentencia del 29/8/07; "F., E.R. c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 5125/06, sentencia del 14/9/07; por la que reitero los argumentos esenciales expresados para resolver asuntos de esta índole:

  9. Se trata aquí de un recurso de inconstitucionalidad, en principio bien concedido por la Cámara al recurrente -el GCBA, demandado-. En su centro se halla la cuestión constitucional acerca de la definición del derecho a una vivienda digna (CCBA, 31) y su comparación con la normas locales tendentes a alcanzar ese ideal, más su aplicación a un caso concreto -los Sres. R.I.P. y L. A. G., su familia y su situación-, cuestión que ha sido debatida desde un principio por los protagonistas del litigio.

  10. El problema no se presenta por la obligación ya cumplida, conforme a la legislación vigente, cumplimiento que reconocen ambas partes principales del litigio -la demanda desde un comienzo-, sino, antes bien, representa la discusión acerca de cuál sería la solución una vez cumplido ese programa, si subsiste la situación de origen a la cual él atendía. Esta situación se extendería a la aplicación de las reglas dispuestas por el decreto 690/06.

    Sobre este particular, el recurso del GCBA ataca a la sentencia por escasez o falta de fundamentos y por fundamentos contradictorios, o, más claramente, por arribar a una solución distinta, conforme con una interpretación diferente del derecho en cuestión. Tal tacha, sin embargo, sólo representa la discrepancia de la demandada con los fundamentos esgrimidos por la sentencia para arribar a la solución que impone, con base en la interpretación del Derecho aplicable (decreto 895/02).

    Sin embargo, desde este punto de vista la sentencia definitiva de la Cámara es intachable. Ella utiliza fluidamente sus mecanismos epistemológicos para averiguar aquello que considera derecho a la vivienda digna en nuestra Constitución y en los pactos internacionales, los principios que rigen esa interpretación y que desembocan en la confirmación de la obligación impuesta al GCBA en relación a los actores.

    Va de suyo que ni la Cámara, ni el recurso de la demandada, ni ahora tampoco los actores pretenden tacha de inconstitucionalidad alguna del programa ya vencido, el establecido por el decreto del Poder Ejecutivo nº 895/02, programa que, también según todos los protagonistas del litigio, se ha cumplido y ha fenecido para los amparistas. No se trata así -o, al menos, no se trata ya- de la interpretación de una regla infraconstitucional ni del cuestionamiento fáctico sobre su cumplimiento.

  11. Empero, al poner en crisis, al menos parcialmente, la interpretación de una regla constitucional, básicamente la del art. 31, CCABA, y la imposición por ella de ciertos deberes de acción al Estado local, estimo que, en general, se justifica ingresar al recurso y tratar sus presupuestos. Aunque yo no sea partidario de la vía elegida, el amparo, para tratar determinados problemas, lo cierto es que aquí no corresponde cuestionar el caso desde ese punto de vista por varias razones: en...

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