Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Noviembre de 2021, expediente CCF 000927/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 927/2021/CA1 –S.I. “GAZZANO, JULIO GUILLERMO c/ OSDE

s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de noviembre de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

el actor y la demandada OSDE, cuyo traslado fue respondido por el actor, contra

la admisión de la medida cautelar dictada el 15 de julio de 2021 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los requisitos para su procedencia, hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) arbitrar las medidas del

    caso para restablecer y/o mantener la afiliación del actor, como afiliado

    obligatorio, junto con su cónyuge, a fin de que reciban la cobertura médico

    asistencial que se les otorgaba hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Asimismo, señaló que en el supuesto de que el plan de salud fuera

    complementario al Plan Médico Obligatorio, el actor deberá abonar la diferencia

    correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria

    de la medida cautelar y el actor.

    En primer lugar, OSDE se queja de que el a quo no haya

    considerado que el actor se encontraba afiliado de manera directa al Plan 310 de

    OSDE desde el 1/8/2020.

    Cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo

    objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo, sostiene

    que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer

    lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el

    registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no

    corren riesgo por cuanto posee su cobertura de salud y podría contar con la

    otorgada por PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le

    impide otorgar prestaciones a la parte actora.

    Por su parte, el actor solicita que se ordene a OSDE mantener su

    afiliación como “afiliados obligatorios”, que el precio de su plan de salud sea

    establecido de acuerdo con el art. 6 de la Resolución N° 163/18 y se disponga la

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    derivación de sus aportes a favor de OSDE según lo establecido por el art. 16 de la

    ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.

    1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf. Fassi

    Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;

    P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor durante su etapa laboral activa se

    encontraba afiliado a OSDE y luego de haber obtenido su jubilación en noviembre

    de 2020 (según constancia de ANSES acompañada al escrito de inicio), comunicó

    su voluntad de continuar como afiliado en las mismas condiciones, sin obtener

    una respuesta favorable (cfr. descripción de los hechos en el escrito de demanda).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes...

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