Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Noviembre de 2021, expediente CCF 000927/2021/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 927/2021/CA1 –S.I. “GAZZANO, JULIO GUILLERMO c/ OSDE
s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 8
Buenos Aires, de noviembre de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
el actor y la demandada OSDE, cuyo traslado fue respondido por el actor, contra
la admisión de la medida cautelar dictada el 15 de julio de 2021 y,
CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los requisitos para su procedencia, hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) arbitrar las medidas del
caso para restablecer y/o mantener la afiliación del actor, como afiliado
obligatorio, junto con su cónyuge, a fin de que reciban la cobertura médico
asistencial que se les otorgaba hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que el plan de salud fuera
complementario al Plan Médico Obligatorio, el actor deberá abonar la diferencia
correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria
de la medida cautelar y el actor.
En primer lugar, OSDE se queja de que el a quo no haya
considerado que el actor se encontraba afiliado de manera directa al Plan 310 de
OSDE desde el 1/8/2020.
Cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo
objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo, sostiene
que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer
lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el
registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no
corren riesgo por cuanto posee su cobertura de salud y podría contar con la
otorgada por PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le
impide otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, el actor solicita que se ordene a OSDE mantener su
afiliación como “afiliados obligatorios”, que el precio de su plan de salud sea
establecido de acuerdo con el art. 6 de la Resolución N° 163/18 y se disponga la
Fecha de firma: 18/11/2021
Alta en sistema: 19/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
derivación de sus aportes a favor de OSDE según lo establecido por el art. 16 de la
ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.
1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf. Fassi
Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;
P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor durante su etapa laboral activa se
encontraba afiliado a OSDE y luego de haber obtenido su jubilación en noviembre
de 2020 (según constancia de ANSES acompañada al escrito de inicio), comunicó
su voluntad de continuar como afiliado en las mismas condiciones, sin obtener
una respuesta favorable (cfr. descripción de los hechos en el escrito de demanda).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
Fecha de firma: 18/11/2021
Alta en sistema: 19/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes...
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