GAVOTTI, VICTOR HUGO c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/SUMARISIMO

Fecha12 Julio 2023
Número de registro78
Número de expedienteCOM 011911/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GAVOTTI, VÍCTOR

HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/

SUMARISIMO” (Expediente Nº 11.911/2021), originarios del Juzgado del Fuero N°

30, Secretaría N° 59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3),

D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fd. 27/33 –y con fecha 08.2021- se presentó V.H.G. quien demandó a S.B.R.C. Limitada –en adelante,

    Seguros Rivadavia- por incumplimiento de un contrato de seguro automotor. Reclamó

    el cobro de $ 2.871.200 –y/o lo que en más o en menos se determine con las pruebas–

    más intereses, sanciones o multa, costos y costas del juicio.

    Sostuvo que, se trataba de una relación de consumo regida por la Ley N°

    24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Relató que, era titular dominial del vehículo Pick Up clase B Furgón,

    marca M.B.S.3., Furgon 3000 VI, año 2010, patente JCV273.

    Indicó que, dicho vehículo estaba asegurado por la demandada desde el 03.06.2020 bajo la póliza N° 58/02/008259, cuya cobertura amparaba el robo/hurto parcial y/o total por la suma de $ 1.017.500.

    Adujo que, con fecha 26.08.2020 la unidad fue sustraída mediante robo a mano armada a las 05:50hs. de la mañana, en Av. 27 de Febrero casi calle Pergamino de CABA.

    Sostuvo que, efectuó la correspondiente denuncia y que se labraron las actuaciones N° 49581/2020 con intervención de la Fiscalía Criminal N° 34. Agregó

    que, el hecho fue puesto en conocimiento de la compañía de seguros y se presentó la documentación requerida el 27.08.2020.

    Refirió que ante la falta de hallazgo de la unidad se solicitó a la aseguradora el cobro de la póliza. Esgrimió que presentó la totalidad de la documentación y cumplió con todas las obligaciones previstas por la Ley N° 17.418 de Seguros (LS). Se quejó de que la demandada guardó silencio.

    Estimó que se produjo la aceptación tácita del siniestro. Citó

    jurisprudencia.

    Consignó que inició el procedimiento de mediación, que se cerró sin acuerdo. Reclamó el pago del valor del vehículo al momento del reclamo con más actualización e intereses o, en su defecto, la suma asegurada.

    Adjuntó publicaciones del valor de unidades con similares características.

    Dijo que, si bien el monto asegurado ascendió a $ 1.017.500, la devaluación del peso hizo que la suma haya quedado desactualizada.

    Planteó que la obligación resarcitoria es una deuda de valor en los términos del art. 772 CCCN, por lo que corresponde su actualización.

    Agregó que la cobertura cuenta con una cláusula de reajuste del valor del rodado por la desvalorización, que reajusta en un 20 % el monto de la póliza. Indicó

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    que, dado que el valor asegurado es de $ 1.017.500, el monto del ajuste asciende a $

    203.500.

    Solicitó una indemnización por privación de uso. Expuso que utilizaba el rodado no solo para disfrutar de los fines de semana, sino también para realizar las tareas diarias en la actividad de traslado de mercaderías. Destacó que la póliza refiere que el vehículo es comercial.

    Estimó la compensación en $ 20.000 mensuales desde el momento de la mora y hasta la promoción de la demanda, por lo que solicitó $ 120.000.

    Reclamó daño moral por las consecuencias anímicas generadas por el incumplimiento. Lo cuantificó en $ 100.000. Solicitó también que se aplique una sanción por daño punitivo en los términos del art. 52 bis LDC por $ 150.000.

    Finalmente, practicó liquidación, ofreció prueba y fundó en derecho.

    2) A fd. 39/72 -con fecha -31.08.2021- se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y contestó demanda.

    Reconoció el contrato de seguro que la vinculaba con la parte actora y la vigencia del mismo al momento de acaecido el siniestro. Se remitió a la cobertura y límites que surgían de las condiciones generales del contrato.

    Sostuvo que, en el caso de marras debía aplicarse la Ley N° 17.418 de Seguros y explicó que dicha normativa tenía preeminencia sobre la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. Desarrolló los fundamentos de esta postura.

    Dijo que, G. no era consumidor, ya que no había contratado el seguro como destinatario final sino para incorporarlo a una actividad empresarial y lucrativa, cuyo riesgo se buscaba asegurar y cubrir y que, en efecto, la póliza contratada tenía por objeto del seguro “un vehículo de uso comercial”.

    Requirió que, se dejara sin efecto la intervención del Ministerio Público Fiscal y señaló que, correspondía imprimirse a este trámite el del juicio ordinario.

    Seguidamente, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas al actor.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Negó los extremos invocados por el accionante, con excepción de aquellos que expresamente fueran reconocidos. Relató que, recibió la comunicación de la ocurrencia del siniestro acaecido con fecha 27.08.2020.

    Explicó que, luego del análisis administrativo de rigor, aceptó el siniestro e informó al asegurado vía email la documentación necesaria para liquidar y abonar la indemnización correspondiente, pero que el actor nunca hizo llegar la documentación requerida.

    Adujo que, no podía considerarse que su parte esté en mora, ni mucho menos, obligada al pago de la indemnización, hasta tanto el demandante cumpla con su carga de entrega de documentación. Mencionó la cláusula CGCO 3.1. y enumeró la documentación que debía proporcionar el asegurado.

    Impugnó los rubros y los montos reclamados.

    Respecto del item sobre el pago de la suma asegurada, indicó que, a los fines de determinar el monto indemnizatorio se debía estar a lo establecido en la cláusula CG-RH 4.2. (sobre robro o hurto total) de la póliza y siempre que no se superara la suma asegurada de $ 1.017.500. Recordó que, el pago de la indemnización estaba condicionado a la presentación de la documentación antes mencionada. Sostuvo,

    asimismo que, no correspondía el pago de intereses dado que su parte no se encontraba constituida en mora.

    Negó que G. se viera privado del uso del rodado. Señaló que, la cláusula CGCO 8.1. expresamente disponía que el asegurador no indemnizaba los perjuicios que sufría el asegurado por la privación de uso del vehículo.

    También negó que el actor hubiera sufrido daño moral y manifestó que,

    no correspondía la sanción por daño punitivo.

    Finalmente, ofreció prueba y requirió la aplicación de la Ley N° 24.432

    en cuanto al límite para el pago de las costas.

    3) A fd. 86/87 –con fecha 28.09.2021- se desestimó el pedido de ordinarización del procedimiento. Luego, con fecha 10.11.2021 –fd. 88- se abrió la Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    causa a prueba. Con fecha 15.02.2022 se proveyeron los medios probatorios ofrecidos por las partes. Con fecha 15.07.2022 -181- y 17.10.2022 -192- se informó el estado de producción de la prueba y se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual no arrojó acuerdo alguno por incomparecencia de la demandada.

    Finalmente, con fecha 14.11.2022 se dictó el llamado de autos para sentencia.

  2. La sentencia apelada.

    En dicho pronunciamiento, dictado con fecha 28.11.2022 –fd. 197-, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V.H.G., condenando a S.B.R.C. Limitada, a abonar al actor en el término de 10 días, la suma de $1.441.000, con más intereses,

    imponiendo las costas a la demandada.

    Para arribar a dicha solución, el magistrado de grado comenzó señalando que, no se encontraba controvertida la vinculación contractual, la producción del siniestro y su aceptación por la compañía de seguros pero que, debía determinarse si el actor cumplió efectivamente con las obligaciones a su cargo, conforme lo dispuesto por la póliza.

    Respecto de la existencia de relación de consumo que habilitaba la aplicación de la Ley N° 24.240, indicó que, la categoría de consumidor implicaba ser “destinatario final” –art. 1º LDC–, lo que significaba que los bienes o servicios adquiridos queden dentro del ámbito personal, familiar o doméstico, sin que vuelvan al mercado. El destinatario final es entonces quien adquiere el bien o servicio sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlo en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado.

    Agregó que, el art. 2° de la Ley N° 26.361 suprimió la exigencia que contenía la norma con la redacción original de la Ley N° 24.240, que establecía que no tenían el carácter de consumidores o usuarios quienes adquirieran bienes o servicios “para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por:...

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