Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FGR 014044/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Gaviraghi, A.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo por mora de la administración” (FGR

14044/2022/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de diciembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que admitió el amparo por mora de la administración;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución del 9 de noviembre de 2022 admitió

    el amparo por mora y ordenó a la ANSeS emitir el acto administrativo sobre la petición de la actora, para lo cual le otorgó veinte días desde la notificación, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes, las que se fijaron en la suma de $7.500 por cada día de retardo.

    Impuso las costas a la demandada y retribuyó las labores profesionales.

    Luego de haber reseñado los antecedentes del caso y caracterizar la acción impetrada, el juez señaló que del cotejo de las constancias podía advertirse que hubo una demora superior al año en dictar el acto, circunstancia que desvirtuaba la naturaleza y características del Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    proceso.

  2. Contra esta resolución la demandada dedujo recurso de apelación, en cuyo memorial expuso cuatro agravios.

    En el primero controvirtió la admisibilidad de la vía empleada por el accionante, que calificó de improcedente para obtener el otorgamiento del beneficio que se encuentra en proceso de determinación u otorgado,

    como en caso de autos.

    Sostuvo que la petición traída a debate no estipulaba plazos sino más bien un procedimiento con etapas de procesamiento, verificación de salarios en actividad y control.

    En el segundo expuso sobre la inexistencia de mora y planteó que la cuestión es abstracta. Para ello, sostuvo que se acreditó ante el “a quo” con las constancias del sistema, que el Organismo dio curso al trámite jubilatorio, el cual se encuentra en estado 04-ACORDADO

    desde el mensual 09 y el mismo comenzaría a percibirse en el 11/22 (conforme a las constancias, capturas de pantallas acompañadas). En virtud de lo expuesto, solicitó

    se deniegue el amparo porque el asunto perdió actualidad.

    En el tercero, cuestionó el apercibimiento de astreintes, solicitando su rechazo in limine, ya que,

    reiteró, se encontraba cumpliendo el respectivo circuito procedimental para el dictado de la resolución, que acreditó, por lo que no existiría una negativa de la administración para no pagar o no cumplir.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En el cuarto puso en tela de juicio la imposición de costas, en el entendimiento que en los juicios que tramitan por el camino procesal ordinario estas deben correr por su orden.

    Por último, recurrió las retribuciones fijadas a los letrados por reputarlas elevadas.

  3. Con fecha 23 de noviembre de 2022, acompañó

    dictamen la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. digital 45/50), ocasión en que propició se declarara abstracta la cuestión propuesta en el recurso. Indicó que la página web de la ANSeS –consulta de expediente-

    informaba que el trámite 024-27-123998133-490-000001

    -correspondiente a la solicitud de la actora- había sido resuelto por el organismo demandado.

  4. En relación a la competencia para conocer en la apelación concedida debe ser decidida por razones análogas a las que fundaron el pronunciamiento dictado por este tribunal en autos “S.I.L. c/ ANSeS s/

    amparo por mora” (FGR_43012871/2012), sentencia interlocutoria del 18 de noviembre de 2015, así como los términos de la acordada 29/2020 de esta cámara.

    En el citado decisorio se consideró razonable extender los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pedraza” (Fallos, 337:530) y “Constantino” (Fallos, 339:740) a los casos en que el beneficiario (o pretenso beneficiario) de un haber previsional demandara a la administración nacional por la vía especial del amparo por mora. Aquí luce razonable Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    adoptar idéntico temperamento con respecto a la normativa referida en el párrafo anterior.

  5. Como consecuencia del convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la ANSeS

    (Resolución CSJN N°3334/16) con el objeto de agilizar las causas en las que se discute la actualización de haberes previsionales, resulta posible acceder al sistema informático de ese organismo y allí constatar que el trámite N° 024-27-123998133-490-1 correspondiente a la actora, fue resuelto en sentido favorable en fecha 3/10/2022.

    En tales condiciones, esta cámara tiene reiteradamente dicho, siguiendo el criterio de la CSJN,

    que las resoluciones deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión,

    aunque estas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos (“A., S.D.s.ón de amparo”, sent. int. 2243/04; id, sent. int. 218/09, entre muchos otros).

    En el caso de autos, la circunstancia -posterior a la interposición de la demanda- es precisamente la expedición del acto administrativo cuyo retraso en ser pronunciado fue lo que motivó la interposición de este amparo por mora.

    Ese extremo determina la pérdida de interés en la emisión de un pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo tratada en la sentencia recurrida, por lo que mi propuesta en punto a ello es la de declararla abstracta.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En relación al agravio referido al modo en que fueron fijadas las costas en la instancia anterior, me remito a lo que señalé en “F., J.R. c/

    Estado Nacional” (S.

    1. 230/13), en el que sostuve que:

    “cuando, como aquí acontece, el proceso terminase sin un pronunciamiento que otorgase la razón a alguno de los contendientes, la regla es que las costas deben imponerse en...

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