Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Mayo de 2023, expediente FMP 005917/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GAVIO, M.A. c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO, Expediente Nº 5917/2021“, procedentes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 5, de la ciudad de . El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apela-

ción deducido por la accionada en oposición a la resolución definitiva dictada con fe -

cha 26/05/2022, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. M.A.G. y en consecuencia dispone que se considere como fecha inicial de pago el día 31/11/2017. ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la me-

moria agregada con fecha 01/02/23, los tres puntos centrales de la apelación, que a continuación resumiré en lo pertinente, se dirigen a cuestionar la fecha inicial de pago dispuesta por el Juez de grado, la imposición de costas a la vencida y el plazo de cumplimiento establecido en sentencia. ---

Sostiene la apelante, que tal como surge de las constancias obrantes en los expedientes administrativos N° 024-27-13233103-6-930-1, 024-27-13233103-6-

146-1 y 024-27-13233103-6-838-1, la actora inició su trámite de jubilación de confor-

midad con lo normado por el régimen especial establecido por Decreto 160/05. Me-

diante resolución de Acuerdo Colectivo N° 1.272, de fecha 01/11/2018, se otorgó el beneficio solicitado, con alta para el mensual 11/2018 y fecha inicial de pago el 31/07/2018. ---

Argumenta que la actora inició su trámite previsional con fecha 11/12/2017 a través de la solicitud de un turno, que dio origen a la formación de las actuaciones N° 024-27-13233103-6-930-1, con la exclusiva denuncia de tareas en re-

lación de dependencia. No obstante ello, la Administración detecta el desempeño de tareas como cuentapropista, lo que motivó el requerimiento de fecha 26/07/2018, en Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

35549776#366336468#20230425131508190

donde se le indicó que debía regularizar dicha deuda a través de la presentación del SICAM o en su defecto nota que solicite la aplicación del art. 1 de la ley 25.321. ---

Continúa explicando que, a raíz de tal requerimiento, la actora adjunta el formulario F 558/A mediante el cual regularizó su situación frente al fisco y solicita que no se tengan en cuenta los aportes que figuran como autónomos. Posteriormente,

con fecha 31-07-2018, acompaña liquidación de SICAM, por lo que interpreta que esta presentación determina la fecha inicial de pago del beneficio solicitado. ---

Cita el art. 17 del Dec. reglamentario 8525/68, la reglamentación del art. 19 de la ley 24.241 y la Prev. 11-08 sobre determinación de fecha inicial de pago para beneficios con servicios mixtos. ---

Por lo expuesto, entiende que la fecha inicial de pago debe retrotraer-

se al 31/07/2018 tal como se dispuso en sede administrativa, ya que la peticionante presentó la liquidación de SICAM en dicha fecha, cumplimentando allí los extremos establecidos por la normativa vigente. ---

En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas a la vencida,

por cuanto entiende que el A quo se apartó de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. ---

Por último, cuestiona el plazo de treinta días determinado para el cumplimiento de la sentencia, ello en contradicción con lo establecido en el art. 22 de la Ley 24.463, cuyo texto cita, y que establece que las sentencias condenatorias contra la ANSES deberán ser cumplidas, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo de la actora. -

III) Corrido el traslado de Ley, se da respuesta a los fundamentos ex-

presados por la recurrente. ---

Sostiene la actora, que su jubilación se regula por el Decreto 160/05,

ley 22.929. Cita el art. 2 inc. 2 de la Resolución 41/2005 que establece, en lo aquí per -

tinente, que “el Suplemento “Régimen especial para investigadores científicos y tecno-

lógicos

(…) solo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de la petición del mis -

mo, (…) 1) del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los arts. 3 y 4 de Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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la ley 22.929 y 2) del cese de las actividades comprendidas por la Ley 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada (…).” ---

Por otra parte, refiere al art. 7 del mismo texto legal que establece que “La fecha inicial de pago del suplemento “Régimen Especial para Investigadores Cien -

tíficos y Tecnológicos” será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad (…)”. ---

Cita el art. 1º de la Resolución ANSeS 797/2005, que también esta-

blece el pago de los suplementos instituidos por los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05

desde la solicitud interpuesta, o desde el día siguiente al cese, en tanto reúna en cada caso los requisitos establecidos en los citados decretos y sus normas complementa-

rias y aclaratorias. Sostiene, que en igual sentido se pronunció la Circ. P.. 11-

50/2015 de la ANSeS. ---

Con lo cual, asevera que no le es imputable a la actora la demora de la ANSeS en requerir la presentación de los formularios 558 A/B/C, habiendo sido soli -

citados por la Administración ocho meses después de iniciado el trámite. ---

Respecto a la imposición de costas a la vencida, expresa que la de-

mandada se ha excedido en sus facultades y deberes, y con ello generó una situación aún mas desventajosa para quien reclama, por lo que entiende que debe mantenerse el decisorio. ---

Por último, respecto al plazo de cumplimiento de la sentencia, mani-

fiesta en primer lugar, que la apelante remite a citas inexistentes en la sentencia recu-

rrida. ---

En este sentido, expresa su conformidad respecto a lo resuelto en sentencia y cita jurisprudencia en apoyo a su postura. ---

IV) Sin diligencias pendientes de trámite se llaman los Autos para dic-

tar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas ac -

tuaciones en condiciones de ser resueltas. ---

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del li -

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

tigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a con -

siderar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan res -

pecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VI) Efectuada la aclaración que antecede corresponde evaluar si asis-

te razón a la apelante o sí por el contrario corresponde confirmar la resolución dictada en Autos y en consecuencia, rechazar los planteos expuestos. ---

En primer lugar, pese a la insuficiencia impugnativa de la pieza recur-

siva “sub exámine” - que ciertamente solo amerita una simple discrepancia con los ar -

gumentos vertidos en sentencia -, advierto que el A quo ha motivado correctamente su decisorio. ---

Se desprende del caso bajo examen, que la Sra. M.A.G. solicitó su beneficio previsional bajo el régimen de la ley 22.929, habiendo cumplido, a la fecha de la solicitud del beneficio - 31/11/2017-, con los requisitos de edad – 60

años, 7 meses y 24 días - y servicios – 30 años, 3 meses y 18 días – requeridos por la citada normativa (ver cómputo ilustrativo agregado mediante Actuaciones Adminis-

trativas 024-27-13233103-6-930-000001). ---

No desconozco los deberes ordenatorios e instructorios propios de la administración, por los cuales ella ha de asignar a las peticiones ciudadanas el encua-

dre legal correcto, y brindar así a los administrados, herramientas que suplan el posi -

ble desconocimiento en la materia, tal como lo hizo al requerir, con fecha 26/07/2018,

los formularios 558/A, B y C. Sin embargo, ello no puede traer consigo un perjuicio injustificado para la administrada que adquirió su aptitud de beneficiaria cuando cesó

en su actividad con fecha 31/11/2017 y solicitó su beneficio con fecha 11/12/2017. ---

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

La Administración, luego de ocho meses de presentado el trámite, so-

licitó a la Sra. G. determinados requisitos – cuyo incumplimiento no resultaba ex-

cluyente de la prestación – y una vez cumplido, retrotrae la fecha inicial de pago al día en que los Formularios 558/A, 558/B y 558/C fueron presentados. La solución pro-

puesta por la ANSeS, que reitera en su escrito recursivo, no resulta ajustada a dere-

cho, ya que la demora en el obrar de la demandada de ningún modo le es inimputable a la actora. --

Como lo anticipara, debemos considerar aquí en especial, que la acto-

ra reunía los requisitos de...

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