Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 005504/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 5.504/2013/CA1 (47.054)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “GAVILAN SANTA CRUZ, F.I.C.,

NESTOR S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14/03/2019

El Dr. G.C. dijo:

  1. La sentenciante de grado anterior a fs. 150/153 rechazó la demanda interpuesta estimando que las testimoniales aportadas no resultaban categóricas a los fines de demostrar la relación laboral invocada por la actora respecto del aquí accionante.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la demandante a tenor del memorial que obra a fs. 154/164, el cual mereció la réplica de fs. 166/168.

    La reclamante pretende el reconocimiento de su prestación de servicios en el marco de un contrato de trabajo a favor de la demandada N.B. de acuerdo a las normas aplicables de la Ley de Contrato de Trabajo. En este marco, la accionante cuestiona el fallo de grado en cuanto estimó la ausencia de acreditación de la realización de sus tareas en el marco de un vínculo laboral. Contiende para ello la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto de los testigos aportados estimando que, contrariamente a lo sostenido por aquella, las declaraciones se advierten suficientes a los fines de la acreditación del vínculo laboral habido entre las partes. A todo evento, solicita la aplicación del principio contenido en el art. 9 de la LCT.

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Arriba sin controversia a esta alzada la existencia del intercambio telegráfico en el que la actora intimó a su registración laboral para luego y ante su rechazo,

    considerarse despedida mediante misiva de fecha 04/05/2012 cd 270883966 (fs. 6, párr.

    segundo).

    La accionante sostiene haberse desempeñado para el demandado en relación de dependencia como manicura y colorista, entre otros, en la peluquería de propiedad de este último desde el 15/07/1998 al 04/05/2012 en que efectuó su despido indirecto atento la falta absoluta de registración. El accionado por su parte, sostiene que la actora se desempeñaba libremente en el negocio cedido por él para que ella pudiera atender a sus clientes. Sostiene que ello lo hizo atento la relación amorosa habida entre ambos.

    Preliminarmente corresponde resaltar que el demandado reconoció en su contestación de demanda haberle cedido el uso del espacio de la peluquería de su propiedad,

    negocio que a su vez confiesa que él mismo explota, a la actora a los fines de que ella pudiera desarrollarse y atender a sus clientas (v. fs. 19vta., pto. IV). Afirma que la actora se desempeñaba en los horarios que ella quería y que era ella misma quien cobraba a sus clientes y que, además, era la ella quien corría con los riesgo de su propio negocio.

    Cabe decir que resulta aplicable en el caso la presunción contenida en el art.

    23 de la L.C.T. por cuanto la manifestación expresa por parte del demandado de la prestación de tareas de la actora en el negocio de propia explotación de éste último y con la realización de labores específicas de su actividad, sin haber acreditado cesión alguna del establecimiento Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    tal y como lo evoca en su contestación de demanda, implica el reconocimiento de la prestación de servicios propios de peluquería por parte de la actora a su favor.

    En este punto he de memorar, que las disposiciones de la norma mentada no requieren la necesariedad que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios, lo que a todas luces aparece corroborado por el propio relato del demandado.

    Sin perjuicio de ello, no se debe soslayar el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, por la cual la misma puede verse desvirtuada mediante la demostración de las circunstancias contrarias. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas a la de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.). Es decir que, reconocida la prestación de servicios de la actora en el local de propiedad y exclusiva explotación del demandado, la carga de la prueba se invierte y correspondía a este último la acreditación de la prestación de servicios de forma independiente tal como alega en su escrito contestatorio.

    Sin embargo, el accionado ninguna prueba produjo a los fines de avalar su postura. Es de notar que el escrito de responde del demandado adolece de fundamentos fácticos y jurídicos acabados para sostener su postura. No sólo ello, sino que además ni siquiera ofreció prueba alguna tendiente a fundamentar las alegaciones efectuadas en su réplica (art. 68 L.O.).

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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