Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Julio de 2010, expediente 10.123

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

CAUSA Nro. 1

GAUNA, S. s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 155/166 de la presente causa N.. 10.123 del registro de esta Sala, caratulada: “GAUNA, S.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de la Capital Federal, en la causa N.. 3018 de su Registro, por sentencia de fecha 14

    de noviembre de 2008 -cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el día 21 de noviembre del mismo año (confr. fs. 144 y 145/153,

    respectivamente)-, resolvió “CONDENAR a SERGIO ERNESTO

    GAUNA [...] por ser autor del delito de abuso sexual con acceso carnal,

    a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso tercero, 119 párrafo tercero del Código Penal,

    530 y 531 del Código Penal de la Nación)”.

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación defensa oficial de Gauna (fs. 155/166), que fue concedido a fs. 167 y mantenido a fs. 173.

  3. Que el recurrente encauzó su protesta en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N.

    Mencionó que la sentencia contiene una fundamentación aparente, ya que considera en forma fragmentaria los testimonios,

    incurriendo en omisiones y falencias, de manera que el pronunciamiento −1−

    de condena aparece como el fruto de la íntima convicción de los jueces.

    Consideró que un completo análisis de los elementos arrimados al debate permite llegar a conclusiones distintas a las que tomó

    el Tribunal, a partir de las mismas pruebas y con el mismo grado de certeza.

    Señaló que los propios sentenciantes admitieron que no hubo una perfecta coincidencia acerca de algunos detalles, pero no los consideraron decisivos.

    Recordó el contenido de los testimonios prestados en la audiencia de debate, señalando que resultaban confusos y contradictorios.

    Cuestionó el relato del preventor D., quien se presentó en el domicilio de la familia a raíz del llamado a la seccional policial. Ello,

    pues como afirmó que en la dependencia se registran los sumarios que se labran, consideró que previo a declarar había efectuado una lectura del mismo.

    Que S.M.J. -madre de la damnificada- refirió que su cuñado S.G. era una persona de su confianza y que la noche en que lo increparon negó categóricamente los hechos que le imputaban.

    Que ella misma reconoció que su hija no especificó el horario ni el lugar porque no se acordaba, por lo cual no podía determinarlo.

    En punto a los dichos de la hermana mayor de la víctima,

    I.G., señaló que “[n]o hizo más que relatar que su hermana le contó algo que ella no recuerda y sobre lo que obviamente no puede brindar detalles esclarecedores, por la sencilla razón de que, como ella misma refirió, ‘no tiene recuerdos sólidos”.

    En punto a los informes médicos, señaló que de ninguno de ellos puede concluirse que N.G. haya sido abusada, ni que su pupilo haya cometido un abuso sexual. Por lo tanto, la afirmación del tribunal respecto de que el relato de la víctima no era falaz porque los integrantes del Servicio de Asistencia a la Víctima le creyeron resulta arbitraria.

    −2−

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    Secretario de Cámara En otro orden de ideas, se dolió de la vulneración al principio in dubio pro reo, pues se generó en autos un cuadro de duda que debió

    haberse resuelto en favor del imputado.

    Consideró que la circunstancia de no haber una versión unívoca de los sucesos no permite acreditar con el grado de certeza que es necesario para fundar una sentencia de condena en perjuicio de G.,

    y si durante el debate se generó un margen de duda, debió haber sido resuelto por el art. 3 del código de rito.

    De esta forma, entendió que las pruebas enumeradas no constituyen premisas válidas y suficientes, y la sentencia sólo se apoyó

    en imputaciones colmadas de afecto, dolor y resentimiento.

    Estas circunstancias descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, ya que la condena sólo fue producto de la voluntad de los jueces.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. En la ocasión prevista en los arts. 465, primer párrafo y 466 del CPPN, se presentó el F. General, Dr. R.O.P., quien solicitó fundadamente se rechace el recurso de casación.

    Argumentó que el recurso de la defensa sólo cuestiona la valoración que el juez realizó de las pruebas producidas en la instrucción y en el debate.

    No obstante, consideró que se encuentran debidamente fundamentadas las razones que llevaron a los judicantes a considerar a G. como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de N.G., quien al momento del hecho contaba con doce años de edad.

    Ello, pues “la valoración efectuada por el tribunal de juicio constituye sin dudas la operación intelectual destinada a establecer la −3−

    eficacia conviccional a partir de los elementos de prueba recibidos por parte de los jueces, logrando de esta manera su real utilidad, que es la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso y por fin se tuvo probada”.

    Por su parte, la Defensora Ad Hoc ante esta Cámara, Dra.

    E.H., replicó que más allá de los testimonios brindados en el debate, todos ellos se basaron en el testimonio de la víctima, por lo cual no se cuenta con nada más que con una única imputación.

    Mencionó que si bien se trata de conductas sensibles, no se puede trasgredir, como sucedió en autos, la presunción de inocencia de su asistido.

    A raíz de ello, solicitó la absolución de S.E.G..

  5. Que, superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  6. Previo a expedirme sobre las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, resulta apropiado recordar como se fijó el hecho que originó la presente causa.

    Han dicho los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5: “se ha demostrado que para el año 2001,

    cuando N.S.G. contaba con doce años de edad, una noche estando en su casa de Cóndor y Culpina de esta ciudad donde vivía con su familia y donde también ocasionalmente se hallaba pernoctando su tío S.E.G., éste, aprovechando esa circunstancia, se acercó a la cama de la víctima, se acostó

    con ella, le tapó la boca para evitar que grite y, contra la voluntad de la niña, le bajó la bombacha y le penetró por el ano. Luego de un rato, G. le destapó la boca, le advirtió que no contara −4−

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    Secretario de Cámara nada de lo sucedido, salió de la cama de la víctima y volvió a la suya.

    El episodio se mantuvo oculto a lo largo de los años hasta que, recientemente, N.G. pudo empezar a comentárselo a su novio, luego se decidió a revelárselo a su familia, y finalmente lo denunció a las autoridades policiales, instando la acción penal y dando pie a esta causa”.

  7. Corresponde así que analice si los fundamentos expresados por los sentenciantes para condenar a G. lucen suficientemente motivados y ajustados a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del CPPN), y no carentes de fundamentos o incursos en contradicciones (art. 404, inc. 2,

    CPPN).

    Ya he señalado la plataforma fáctica tenida por cierta por los judicantes, la cual, según se colige tanto de los fundamentos de la sentencia (fs. 145/153) como del acta de debate (fs. 113/128, 131/132 vta. y 135/141), encuentra particular sustento en los dichos de la víctima N.S.G., quien comentó que por lo que alcanzaba a recordar “...fue a la noche, estábamos todas durmiendo, yo estaba acostada en la cama. Este hombre se acerca me empieza a tocar la pierna, lo miro y se sube a mi cama, me tapa la boca, me dijo que no dijera nada, yo como que no reaccionaba, me baja la bombacha, me penetró porque me dolió, fue anal, y habrá durado quince o treinta minutos y no me acuerdo más, no sé si eyaculó o no, no lo sé [...] yo tenía doce años”.

    −5−

    Continuó describiendo que “Eso fue en la casa de Cóndor 2775 eso es V.S. [...] La casa tenía dos habitaciones, la mía y de mis hermanas estaba al lado de la mis padres, la puerta quedaba abierta porque compartíamos...

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