Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2023, expediente CNT 022710/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 22710/2020

AUTOS: GAUNA, J.I. (2) C/ ZICCHIERI, F.J. Y

OTROS S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual, el sentenciante de grado, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, hizo lugar al planteo de nulidad articulado por el codemandado M.D.B. y, en consecuencia, dejó sin efecto la rebeldía decretada el 16/9/2021. Dichos agravios son replicados por el codemandado en los términos que surgen del memorial.

II- Así las cosas, rememoro que, según constancia del 16/9/2021, a fs. 80 del expediente digital, el Sr. B. fue notificado de la presente acción el 28/5/2021 en el domicilio sito en Rivera Indarte Jose n° 283, Piso 4°, CABA.

Posteriormente, al no contestar la acción fue declarado rebelde el 16/9/2021.

Luego de ello, el 26/10/2021 (cinco meses después de la notificación) se presentó el Sr. B. y planteó la nulidad de dicha notificación porque no fue dirigida a su domicilio real, el cual denuncia está ubicado en Beazley n° 1197, Tres de Febrero, P.. de Bs. As. Afirmó en dicha oportunidad, que tomó conocimiento de las presentes actuaciones mediante la carta documento N° 154710315 que le remitiera el 19 de octubre de 2021 la Sra. R.N.C. y que fuera recibida por el 20/10/2021 en la que se le informaba que había sido declarado rebelde en estos autos.

El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al pedido de Fecha de firma: 08/03/2023 nulidad y dejó sin efecto la rebeldía decretada el 16/9/2019 ya que “…en lo estrictamente Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

formal y dado que con lo informado por el organismo oficiado -en especial la aludida fecha del 03/12/2019- la notificación en crisis no fue practicada en el domicilio real del codemandado y, los argumentos esgrimidos por la contraria en su presentación del 21/06/2022, digitalizada en el PJN LEX 100 el 23/06/2022, carecería de virtualidad para contradecir el informe del RENAPER que, en el contexto de lo actuado en autos -en este estadio del proceso- y a la luz de la normativa adjetiva aludida, permite admitir la nulidad procurada en tanto la notificación en crisis, siempre en tal supuesto y desde tal perspectiva, no fue diligenciada en el domicilio real del ahora incidentista”.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

En este sentido, lo cierto es que en el caso el codemandado sostiene que tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende el 20/10/2021, momento en el que sostiene haber recibido una carta documento enviada por la Sra. R.N.C., quien se encuentra codemandada en estos autos.

Ahora bien, de la primera presentación efectuada por el propio nulidicente puede verse que el Sr. B. menciona haber sido socio-gerente de la empresa codemandada Lookeart SRL (ver en particular pág. 15 párrafo 4to. y documental acompañada), y en dichos términos es que resultó demandado por la Sra. G.. Luego, de la lectura de las constancias de la causa puede verse que la Sra. C. resultó ser codemandada en autos, y contestó la acción el 5/8/2021. En dicha oportunidad mencionó

que era la tía del Sr. B., y que este último vive en un departamento contiguo al suyo,

en la misma dirección (ver página 9 de dicha presentación). Asimismo, observo que en el colacionado que le habría enviado la Sra. C. –su tía- no le comunicó solamente la existencia de la presente causa, sino también que se hizo referencia a dos juicios más donde también habría sido declarado rebelde (las causas n.° 24101/2020 y 22707/2020).

Asimismo, no puede dejarse de lado que en la causa el codemandado F.J.Z. fue notificado en la misma dirección que se invoca como incorrecta. Este codemandado, contestó la acción el 7/6/2021. Luego, de la propia documentación acompañada por el nulidicente en su primera presentación surge que el Sr.

Z. era socio de la empresa codemandada, y que en abril del 2018 habría cedido su cuota-parte. Así las cosas, el planteo que presenta el Sr. B. ante este Tribunal de Fecha de firma: 08/03/2023

Justicia es que tomó conocimiento de la Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por:...

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