Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Marzo de 2018, expediente CAF 013986/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13986/2017/CA1 “G.L. c/ M JUSTICIA Y DD HH s/

INDEMNIZACIONES- LEY 24043- ART 3

Buenos Aires, de marzo de 2018.- IA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución 1147/16, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación otorgó a la señora L.G. –con domicilio real en Avenue Rogier Nº 395, 1030 Bruselas, Bélgica– el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (fs. 66/67), con los alcances fijados por la resolución MJ 670/16.

    Fundó su decisión en que, a raíz de la actividad probatoria producida en el sub lite, el exilio forzoso invocado por la actora guarda “analogía sustancial” o “identidad esencial” con el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).

    Sin perjuicio de ello, aseveró –citando al informe técnico Nº

    5406/16 que “no es posible en el caso determinar el período durante el cual la solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado” (fs. 49/54).

    En consecuencia, instruyó a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural para que procediese a requerir de la beneficiaria y producir de oficio las medidas instructorias necesarias para la determinación del período indemnizable.

  2. ) Que, disconforme, la actora interpuso el recurso directo de fs.

    76/84, en el que solicita que se revoque parcialmente la resolución ministerial y se reconozca el beneficio otorgado por el período comprendido entre el 01/05/1981 y el 10/12/1983.

    Sostiene, en esencia, que hay una ambigüedad respecto del contenido de la resolución toda vez que no da respuesta definitiva a su pedido, y que los certificados expedidos por el Reino de Bélgica –certificado histórico de domicilio y residencia– acreditan sin dudas que residió allí en forma ininterrumpida desde su entrada a dicho país.

    Agrega, que la instrucción ordenada hacia la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos Pluralismo Cultural resulta inadecuada, por lo que solicita la elevación a instancia judicial a fines de que proceda al dictado sobre el período indemnizable.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29535907#201462612#20180316154753016 Además, pide que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 78 vta./81 vta.).

  3. ) Que, el agravio esgrimido en torno a la instrucción ordenada no puede ser atendido por prematuro, toda vez que no se ha configurado un perjuicio concreto y actual, insusceptible de reparación ulterior (cfr, esta S., expte. 7259/2016/CA1 “Aguirio Agencia Argentina SRL y otro c/PNA s/Recurso directo de Organismo Externo” sentencia del 5/8/16 y expte. 36619/2012 “G.E. c/ EN-AFIP-DGI-RL73-74/12(RM)81- 82/11(MRRI)

    (EX 734 733/09) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” sentencia del 3/05/17, entre otros).

    En este sentido, no se advierte –ni puede inferirse válidamente- que al caso la resolución ministerial cercene derecho alguno a la peticionaria, ya que dicho acto administrativo concedió la reparación pretendida limitándose a disponer que la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural recabara mayor información, necesaria para determinar con precisión el período indemnizable (cfr. fs. 67) y, así, alcanzar la verdad jurídica objetiva en el caso.

    En efecto, si bien desde una perspectiva teleológica es conveniente, de fomento, y corresponde que la Administración asuma y realice los cometidos que tiene asignados mediante una actuación adecuada, eficiente y completa (conf.

    art. 7º, inc. c, ley 19.549) para que una decisión judicial se concrete en el marco de un proceso de esa índole es imprescindible que exista o subsista un agravio que le dé cabida (algo notorio en la hipótesis de un recurso, arg. art. 265 CPCCN), pues es un postulado general que los jueces no pueden imponer conductas, como en el...

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